miércoles, 21 de marzo de 2018

JORGE OLIVERA: AMPLIATORIA DE DECLARACION TESTIMONIAL Y NUEVAS PRUEBAS


AMPLIATORIA DE DECLARACION TESTIMONIAL Y NUEVAS PRUEBAS ( Arts 361, 381, 388 y 397 CPPN) POR ESCRITO ANTE TOCF SAN JUAN

Excmo. TRIBUNAL ORAL CRIMINAL FEDERAL DE SAN JUAN.

Presidente: Dr. Sergio Paduczack. Vocales: Dr. Angel Gabriel Nardiello y Dr Guillermo Friele - Fiscal: Dr Francisco Maldonado.

JORGE ANTONIO OLIVERA, DNI 8.376.721, actualmente detenido en Instituto Penal de Chimbas – San Juan, donde constituyo domicilio legal y real en el Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan – Argentina en autos caratulados: “C/Martel, Osvaldo Benito y otros, S/ Averiguación de Delito”, expte Nro 41001077, por derecho propio y sin renunciar al patrocinio letrado de mi defensa oficial, ante VSS, me presento y digo:

I.- OBJETO

A .- Por el derecho que me asiste en el CPPN, vengo a presentar ampliatoria de Declaración Testimonial y denuncia por NUEVAS PRUEBAS QUE INCIDEN EN LA CAUSA.

Resalto en la presente que lo hago POR ESCRITO, a los fines que la presente declaración no sea tergiversada por los medios orales y escritos de esta provincia y que mi declaración no sea utilizada por los integrantes de organizaciones de DDHH nacionales y provinciales como ya ocurriera en otras oportunidades y en el anterior juicio en el cual el suscripto participo.

B.- Solicito a VE ordene urgente traslado de la presente denuncia a la defensa técnica oficial que me patrocina para que avale y fundamente el presente, sujetándolo a derecho, para el caso supuesto de tener que suplir las carencias de forma y fondo que pudiera padecer la presentación tutelada por el instituto doctrinal obligado de “In pauperis formae”.

C.- En legal tiempo y forma a de conformidad con lo previsto por los Arts 361, 381, 388 y 397 CPPN vengo a denunciar “Nuevas Pruebas” que inciden de manera eficaz y determinante en el presente juicio oral, en las falsas imputaciones al suscripto y demás consortes de causa y en el anterior juicio oral realizado en esta provincia.

II.- LOS HECHOS

Deseo destacar particularmente que ratifico mis declaraciones anteriores en su totalidad.

Y procederé a ampliar mi declaración testimonial en esta causa.

El lapso de tiempo ya transcurrido desde mi injusta detención en el año 2008 y los avatares que motivaron mi ilegal prisión privado injustamente de mi libertad, lleva a mi conclusión que definitivamente debo considerarme un preso político del Régimen instaurado por el anterior gobierno nacional integrado por el nefasto matrimonio Kirchner y ex integrantes de la guerrilla marxista devenidos en Ministros y diputados del Gobierno K entre 2002 y 2015 que asolaron nuestra Patria con asesinatos entre los años 1969 y 1983.

Destaco que el actual Presidente Mauricio Macri y sus funcionarios intentan solucionar tremenda INJUSTICIA sobre integrantes de FFAA y de Seguridad detenidos pero debe lidiar aún con miembros del Poder Judicial con tendencias marxistas y con sectores de la Sociedad Argentina que por mas de una década recibieron el marcado cuento “DEL RELATO
.

Desgraciadamente, resulta más que evidente que las causas acumuladas en estos expedientes judiciales son el resultado de un intento desmedido por quienes estuvieron detenidos en la época del Proceso Militar para encarcelar de una manera o de otra a quienes en esa época vestían el uniforme del Ejército Argentino. No los culpo a ellos, pues cada uno tendrá sus razones para pensar de esa manera, no obstante sí debo recordar a este tribunal que el RIM 22 unidad en la que presté servicios desde 1975 a 1977 fue y es una Unidad que respetó y defendió siempre a esta provincia.

Las acusaciones a distintos miembros de la Unidad y a mi en particular son falsas en su totalidad y distan abismos de acercarse a la realidad de lo que ocurrió en aquel entonces.

Demostraré a VSS que las acusaciones dirigidas hacia mi persona en particular, las cuales se encuentran armadas y dirigidas con intereses espurios, ideológicos y económicos, por la Sra Camus, hnos y hermana y otros ex militantes montoneros o del PC e integrantes de organismos de DDHH de la provincia de San Juan, carecen de veracidad y son totalmente infundadas.

Tal cual lo declaré en causa “Recurso de Habeas Corpus de Margarita Camus y causas acumuladas”, en la causa Carvajal y acumulados y causa Erize y en TODAS MIS DECLARACIONES, quien hoy se presenta ante este tribunal cumplió funciones de oficial del grupo de inteligencia del RIM 22, tuve UN SOLDADO a mi cargo, el cual ya declaró en el anterior Juicio Oral; no actué en operaciones contra la subversión y mis tareas como oficial de inteligencia fueron exclusivamente las funciones previstas para cualquier oficial de una unidad que es destinado a ese puesto interno dentro de cualquier unidad del ejército. Tenía en aquel entonces 23 años, mis tareas eran asesorar al oficial de operaciones y al jefe de la plana mayor (2do jefe de regimiento) sobre todo lo relacionado a operaciones convencionales las que en ese momento estaban relacionadas con la hipótesis de conflicto que existía relacionada con la futura guerra con CHILE.

Como oficial a cargo del Grupo de inteligencia (así se lo denomina en cada unidad del Ejército a ese puesto) estaba encargado de asesorar al jefe de operaciones sobre todo lo relacionado a pasos internacionales, probables rutas de ingreso al país de Chile para nuestra unidad; lugares de cubiertas por parte del terreno; tipo de terreno; cantidad de puestos enemigos chilenos que podríamos tener en nuestro avance; reconocimientos en la cordillera determinando los mejores lugares para el avance de nuestra unidad; etc, etc.

También estaba a cargo de los mensajes cifrados que llegaran a la unidad y a enviar mensajes que así lo solicitare el Jefe de Regimiento.

Debo destacar que en una unidad de combate (Regimiento) el puesto de oficial de inteligencia puede ser cubierto por cualquier oficial destinado en la unidad, normalmente el puesto es ocupado por un teniente o teniente primero, el oficial que se desempeña en ese puesto NO ES ESPECIALISTA EN INTELIGENCIA Y CUMPLE LAS FUNCIONES YA ESPECIFICADAS.

Referente a la lucha contra la subversión deseo reiterar lo ya declarado por mi al respecto referente a que existía una orden estricta por parte del Jefe de Unidad que ningún personal del regimiento actuaría en la lucha contra la subversión urbana y que esa actividad sería cumplida específicamente por personal del Destacamento de Inteligencia de Mendoza el cual contaba con personal especializado en inteligencia.

Así recuerdo que se cumplieron estas ordenes; también recuerdo que esta orden fue impartida por el Jefe del regimiento en reunión que realizó con toda la unidad.

El Regimiento procedía a realizar allanamientos, rastrillajes, patrullas y controles de ruta, en base a las ordenes que recibían los jefes de Compañía por parte del jefe de Operaciones de la Unidad. Los Jefes de Compañías de Infantería y de la Compañía Comando y Compañía Servicios que tenía el regimiento eran oficiales de mayor jerarquía que el suscripto. Cada compañía contaba con un Jefe de Compañía del grado de teniente primero o capitán; en cada compañía había 4 secciones a cargo de un oficial con el grado de teniente o subteniente; cada sección tenía 4 suboficiales como jefes de grupo y en cada grupo había 10 soldados.

No participé de interrogatorios a detenidos en el Penal de Chimbas ni en el Regimiento. Además deseo aclarar que la orden existente emanada del Comando del IIIer Cuerpo de Ejército era que los únicos que podían efectuar interrogatorios a personal detenido relacionado con la guerrilla, era el personal especialista en inteligencia. Yo nunca realicé ese curso, no fui nunca Oficial con la especialidad de inteligencia. Para ello había que hacer un curso especial de un año y medio en la Escuela de Inteligencia y ese curso en aquel entonces se hacía recién a partir del grado de teniente primero; yo en la época que estuve destinado en el RIM 22 era teniente.

Debo negar terminantemente las falsas acusaciones que realizan varios de los ex detenidos sobre mi persona.

Reitero que pienso que las acusaciones que recibo se deben a la mala interpretación que han realizado sobre el puesto que ocupaba como Oficial del Grupo de Inteligencia en el RIM 22; deduzco que la palabra inteligencia automáticamente es relacionada con represión y violación a los derechos humanos, pero también debo decir que los que así acusan denotan un total desconocimiento de cómo funciona una unidad de Combate del ejército, ENTRE LAS CUALES DESEO DESTACAR:

- A UNA DE LAS FISCALES AD HOC DE ESTE JUZGADO FEDERAL Nro 2 de San Juan, Dra SUSANA GODOY DE SUSSO QUIEN MANIFESTÓ DELANTE DE TESTIGOS EN UNA AUDIENCIA DESCONOCER CUALES ERAN LOS GRADOS DEL EJÉRCITO, MANIFESTANDO QUE NO ERA RELEVANTE CONOCERLOS, DEMOSTRANDO DE ESA MANERA UNA FALTA DE CONOCIMIENTO EN LA FORMA PIRAMIDAL EN QUE SE MANEJA UNA INSTITUCIÓN COMO EL EJERCITO ARGENTINO Y UNA PARCIALIDAD MARCADA A FAVOR DE LAS ORGANIZACIONES GUERRILLERAS QUE ASOLARON EL PAÍS EN ESA ÉPOCA.

- También destaco el desconocimiento del Fiscal Federal Dante Vega y del Fiscal Federal Had Hoc MATEO BERMEJO en una intervención del Juicio Oral anterior quienes agitando delante del Tribunal y el público presente una copia de mi legajo personal vociferaban: “Tengo la prueba en mis manos donde consta que Olivera hizo el curso de Inteligencia del Ejército”.

Solicité al Presidente del Tribunal Dr CORTEZ, que me permitiera leer “la prueba documental” que blandía el Señor Fiscal Dante Vega; me autorizó y procedí a leer la misma; con sorpresa, POR EL TAMAÑO ERROR Y DESCONOCIMIENTO DE LOS SEÑORES FISCALES, procedí a aclararles que el Curso realizado por el Subteniente OLIVERA del año 1971 que figuraba en mi legajo bajo las siglas CAI, NO SIGNIFICABA CURSO AVANZADO DE INTELIGENCIA Y QUE EL SIGNIFICADO CORRECTO ES CURSO AVANZADO DE INFANTERÍA Y QUE EL MISMO LO DESARROLLAN EN FORMA OBLIGATORIA TODOS LOS OFICIALES DEL EJERCITO NI BIEN EGRESAN COMO SUBTENIENTES Y ANTES DE SER ASIGNADOS A UN DESTINO DEL ARMA DE INFANTERÍA.

Destaco ejemplos como este para confirmar el grave desconocimiento del mismo Ministerio Público Fiscal y el gravísimo error de habernos apartado a miembros de FFAA y de Seguridad de los jueces naturales.

Es por ello tal vez que afirman falsamente y equivocadamente que el suscripto era el que comandaba las operaciones en el RIM 22, TOTALMENTE FALSO Y EQUIVOCADO; ¿COMO PUEDEN PENSAR QUE UN SIMPLE TENIENTE DE 23 AÑOS, EN EL PRIMER AÑO DEL GRADO TUVIERA MANDO SOBRE LOS JEFES DE COMPAÑÍA DE UN REGIMIENTO QUE TENÍAN EL GRADO DE TENIENTE PRIMERO O CAPITÁN?

ADEMAS TODAS LAS ACUSACIONES QUE REALIZAN SON POR COMENTARIOS DE TERCERAS PERSONAS Y DE ESA MANERA ENSUCIAN Y ENLODAN A MI PERSONA Y HACEN QUE PERMANEZCA INJUSTAMENTE DETENIDO CON ACUSACIONES POR COMENTARIOS.

Una vez más deseo reiterar que el RIM 22 en el año 76 SOLO intervenía en operativos de allanamientos, rastrillajes, patrullas y controles de ruta, los que eran ordenados a los Jefes de Compañía del Regimiento por parte del Oficial Jefe de Operaciones de la unidad Mayor RUBEN ORTEGA. Las operaciones contra la guerrilla urbana eran realizadas exclusivamente por personal del destacamento de Inteligencia de Mendoza, recuerdo esto por las órdenes concisas y claras que impartió a la unidad en conjunto en una reunión el Señor Jefe de RIM 22 Cnl Menvielle y a la misma concurrieron todos los oficiales y suboficiales superiores de la unidad y se encontraban presente también el Jefe de Gendarmería Nacional Cte JENSEN, el Jefe pol Pcia, el Jefe de la Pol Fed y el Ministro de Gobierno de la prov de San Juan. También en la misma se remarcó a todos los presentes que los únicos que podían tener contacto con los guerrilleros e interrogar a los mismos era personal del destacamento de inteligencia de Mendoza con la especialidad de inteligencia. Aclaro que cuando digo especialidad de inteligencia me refiero a los oficiales y suboficiales que luego de hacer un curso especial adquieren esa especialidad; este curso se realiza aún hoy en Buenos Aires y pueden concurrir al mismo oficiales del grado de Teniente 1ro a Capitán y suboficiales del grado de cabo 1ro a Sargento.

Asimismo me referiré a personas que me mencionan en sus testimoniales:

CESAR A. GIOJA: No conocí a este señor, y es totalmente falso que haya estado cenando en mi casa. Nunca tuve trato alguno con este señor. Tampoco creo que me conozca personalmente y menos aún afirmar como lo hace que “yo tocaba la trompeta”nunca en mi vida lo hice.

Me confunde con un suboficial de la Banda de música del RIM 22 de apellido OLIVERA quien SÍ TOCABA ESE INSTRUMENTO.

Estimo que utiliza mi nombre para destacarse políticamente y victimizarse, pues tal vez le de notoriedad manifestar que tuvo alguna relación conmigo. Claro, lo entiendo… es necesario hacer declaraciones demagógicas manifestando como estuvo de moda en el gobierno “K” que “el señor Gioja fue objeto de malos tratos cuando estuvo detenido” y más aún que fue detenido por Olivera. No obstante ello, Gioja no manifiesta en ningún momento haber sido objeto de malos tratos por parte de Olivera, sino que manifiesta “por comentarios” que el dicente era uno de los nombrados por los familiares o demás detenidos, no resultando ello objeto de ninguna imputación valedera. Estimo que toda esta falsa imputación que realizó el hoy ex senador de la nación será aclarada cuando toda esta persecución contra los militares termine y no tengo dudas que este señor que tan falsamente me acusa tendrá su debido merecido ante la justicia por falso testimonio.

- SOBRE LAS DECLARACIONES DEL COMANDANTE MAYOR ERNESTO JENSEN ( JEFE DE LA AGRUPACIÓN DE GENDARMERÍA NACIONAL AÑO 75 AL 77)

Ya me he referido en otras declaraciones que realicé sobre este Comandante Mayor, Jefe de la Agrupación de Gendarmería Nacional en San Juan durante el año 1.976.

Pero tan sólo manifestaré que me da vergüenza leer su declaración testimonial en la cual salta perfectamente a la vista la intención de deslindar su responsabilidad como Jefe de la Gendarmería de toda la provincia de san Juan acusando a oficiales subalternos del Ejército con los que no tenia ningún tipo de relación de mando y ni siquiera conocía. Es evidente que responde a una intención armada y direccionada por la querella, dada su amistad particular con la familia Camus y por que no decir también y suponer, que a cambio de estas falsas acusaciones que realiza recibiría a cambio su no imputación en causa alguna de Derechos Humanos en la Provincia de san Juan como ha sucedido por lo menos hasta ahora.

- A fs. 3300vta.(20), el Min Público Fiscal, afirma que soy señalado por los testigos en numerosos hechos vinculados a la lucha contra la subversión. No se aclara en ningún momento, qué testigos, y mucho menos cuántos y cuáles son los numerosos hechos vinculados a la lucha contra la subversión, en los cuales soy señaladosin indicar tampoco el momento y la oportunidad en que fueron realizados. No se aclara que entiende el Min Público Fiscal por “hechos vinculados a la lucha contra la subversión”. No se concreta, la afirmación es imprecisa y los hechos no están debidamente determinados. La lucha contra la subversión en San Juan, de acuerdo a las órdenes existentes, la llevaba a cabo el Destacamento de Inteligencia de Mendoza. Yo era jefe del grupo inteligencia (No sección inteligencia como manifiesta el Min Público Fiscal equivocadamente) del Regimiento, tenía un soldado a mis ordenes y me dedicaba exclusivamente a satisfacer las necesidades y requerimientos del Jefe de operaciones del Regimiento en lo referente a la hipótesis de conflicto con CHILE. Aclaro nuevamente por enésima vez que no tenía la especialidad de Inteligencia y que en cumplimiento de la orden impartida por el Jefe de Regimiento fui designado a partir de mediados de Abril de 1976 en ese puesto, ocupando el mismo hasta fines del año 1976. Durante el año 1975, me desempeñé como Jefe de sección Tiradores de la Compañía de Infantería “A”, pasando a fin de ese año a la Compañía Comando como Jefe de la sección Morteros Pesados del RIM 22, dependiendo del Teniente Primero Paez quien se desempeñaba como Jefe de la Compañía Comando y Oficial de Inteligencia de la Unidad. Cumplí esa tarea ( Jefe de la sección Morteros Pesados) y en razón de ser el oficial subalterno más antiguo de la Compañía, también debía hacerme cargo de la Instrucción de la Compañía, dado que el Jefe de la misma Teniente Primero Paez, dadas las múltiples tareas que cumplía como oficial de Inteligencia del Regimiento, prácticamente no concurría a las actividades de Instrucción de la Compañía.

- El día 22 de marzo, recibí el aviso de parte de mi madre que vivía en Posadas Misiones que mi padre estaba grave por un infarto de miocardio que había sufrido y me pedía que viajara de inmediato a esa provincia; pedí entonces autorización a mi Jefe de Compañía Teniente Primero Paez para que me autorizara a viajar en forma urgente; El Teniente Primero Paez me llevó a entrevistarme con el Jefe de Regimiento para plantearle el problema de enfermedad de mi padre y el Jefe del RIM 22, me autorizó a viajar a la provincia de Misiones.

Viajé a la ciudad de Posadas Misiones el día 23 de marzo, en compañía de un amigo de san Juan que se ofreció a acompañarme, el señor RICARDO MARTINEZ (aclaro que el mismo concurrió a prestar testimonial de este viaje ante el juzgado Federal Nro2 y también lo hizo la señora ELISA MEGLIOLI, testificando ambos sobre mi viaje; también testificaron bajo juramento ante el TOCF SAN JUAN en juicio anterior – Año 2012). En el límite de la provincia de Misiones y Corrientes siendo las 0130 hs del día 24 de marzo me enteré a través del policía del puesto de control que las Fuerzas Armadas se habían hecho cargo del Gobierno Nacional.

Permanecí en la ciudad de Posadas hasta el día 3 de abril, regresando a San Juan, el día 4 de abril.

Deseo asimismo manifestar ante el honorable tribunal Oral que solicito que las actas de declaración de estas dos personas que testificaron validando y legalizando mi testimonio con sus honestas declaraciones bajo juramento en el juicio anterior sean incorporadas como prueba a mi favor en las causas que injustamente se me imputan en el presente juicio. Solicito asimismo que no sean llamadas nuevamente a declarar en razón que la experiencia vivida con posterioridad a sus declaraciones fueron muy nocivas y negativas para ellos; ocurrió que el mismo día que declararon ante el Tribunal Oral, una HORDA DE MANIFESTANTES DE ORGANISMOS DE DDHH DE LA CIUDAD DE SAN JUAN ESCRACHARON LA CASA DEL MATRIMONIO PINTANDOLES EL FRENTE DE LA MISMA CON PINTURA CON LEYENDAS DE TRAIDORES Y AMIGOS DE GENOCIDAS Y QUEMARON LA PUERTA DE MADERA DEL GARAGE DE LA CASA. Este hecho no fue denunciado por el temor de nuevas represalias.

A mi regreso, me reintegré a la Compañía Comando y me interiorizo de las nuevas actividades de la compañía referente a que debido a las nuevas órdenes recibidas todas las secciones de la Compañía Comando debían entregar el armamento pesado al depósito de arsenales de la Unidad y todas las secciones de la Compañía se quedaban sólo con armamento liviano al igual que una sección de tiradores normal de una Compañía de Infantería, pues de esa manera el Jefe de Compañía Comando actuaría con todas las secciones como si fuera una Compañía de Infantería más; procedí a hacer el inventario correspondiente y se entregó todo el armamento pesado como estaba ordenado al Depósito de Arsenales. Luego, mi Jefe de Compañía Teniente Primero Paez, me ordenó concurrir a ver al Jefe de Regimiento. Lo hice y luego que el Jefe de Unidad me preguntara por la salud de mi padre, me manifestó que a partir de ese momento me haría cargo del puesto de S2, oficial de Inteligencia de la Unidad y que mi tarea específica sería cumplimentar todo lo atinente a Inteligencia de Combate principalmente en la preparación del trabajo de Inteligencia que correspondía a las necesidades de Hipótesis de conflicto con CHILE.

Asimismo me especificó perfectamente que las actividades de Inteligencia contra la subversión en la provincia de san Juan sería exclusivamente desarrollada por el Destacamento de Inteligencia de Mendoza quien contaba con personal especializado en Inteligencia para desarrollar esas actividades. También me advirtió que estaba estrictamente prohibido para todos los oficiales y suboficiales del regimiento actuar en actividades relacionadas en la lucha contra la subversión y que la unidad sólo actuaría en la provincia de San Juan dando marco operacional con la unidad para las necesidades de allanamientos, control de ruta y rastrillajes en zona rural, actuando siempre en forma orgánica, es decir con las compañías de infantería y la Compañía Comando, sólo en base a ordenes que impartiría el Jefe de regimiento a través de su 2do Jefe y/o del Oficial de Operaciones.

A partir de ese momento me tomé aproximadamente una semana para entregar los cargos bajo mi responsabilidad en la compañía comando y la semana siguiente recibí el inventario que me correspondía como oficial S2 del grupo Inteligencia del Regimiento, haciéndome cargo de la documentación y de las claves secretas y descifradores de la unidad y recibiendo instrucciones de proceder en ese cargo por parte del 2do Jefe de Regimiento Teniente Coronel Diaz Quiroga, del Oficial de Operaciones y del Teniente Primero Paez que se había desempeñado en ese puesto. Fue para mi algo nuevo en mis actividades como oficial pues no tengo, ni tuve nunca la especialidad de Inteligencia y debí ponerme a estudiar nuevos aspectos relacionados con ese nuevo cargo, como ser estudiar como se procede a cifrar y descifrar mensajes; aspectos del terreno, geográficos, armamento del Ejército de Chile, pasos fronterizos; y un sinfín de detalles nuevos relacionados con mi nueva actividad.

- En la misma foja, 3300vta. afirma, también, el Min Público Fiscal, que soy señalado por las víctimas por su participación en interrogatorios bajo tortura. No hay ninguna persona que me señale concretamente como participante de tales hechos, todos lo hacen por comentarios y no hay testigos que avalen esta imputación. Todo lo que se denuncia es por comentarios, rumores infundados, comentarios, dichos. Los testigos que se mencionan no corroboran las denuncias, como los Gendarmes, esposas de detenidos, detenidos comunes de esa época, policías. Los que me señalan directamente, faltan a la verdad, cayendo en contradicciones con otros testigos, como Yanzon, Casas, Oyarzun Cruz, Eloy Camus, Anglada y otros.

- Durante el lapso comprendido, del año 1976, no realicé detención de persona alguna, no efectúe ningún allanamiento en ningún domicilio, no hay ningún acta de tales procedimientos firmada por mí, no efectué ningún traslado de detenidos a ningún lugar, no custodié a ningún detenido, ni tuve contacto alguno con ellos.

No efectué interrogatorios a detenidos, no cumplí función alguna en el penal, legislatura, ni en otro lugar donde afirma la fiscal pudo haber detenidos.

Mi responsabilidad era la que ya fue detallada, preocupándome prioritariamente por cumplimiento de los requerimientos que recibía por parte del Jefe de Operaciones de la Unidad en lo relacionado a la hipótesis de conflicto con Chile.

No estuve en ningún lugar donde hubiera detenidos o se realizaran actividades operacionales. No salí del cuartel para realizar ningún tipo de actividad operacional. Solamente concurrí, en alguna oportunidad y durante horario de actividades, al penal, en cumplimiento de una órden impartida por el Jefe de la Plana Mayor Teniente Coronel Diaz Quiroga, para controlar los trabajos que realizaba un suboficial de la unidad que se encontraba destacado a la entrada del penal para efectuar el contralor de elementos del personal que ingresaba detenido por actividades relacionadas con la Ley 20840 y en razón que existió una queja, porque el personal de Gendarmería Nacional que dependía del Comandante JENSEN como jefe de la agrupación no efectuaba correctamente ese control y habían desaparecido inexplicablemente pertenencias de los detenidos.

Nunca concurrí solo, ni estuve solo en el penal.

- Se afirma (POR COMENTARIOS) que los gendarmes que custodiaban a los detenidos en el penal transmitían los nombres de los interrogadores; han declarado 6 oficiales y suboficiales que prestaron servicios en el lapso comprendido de 1976 a 1977, y ninguno afirma haberme visto o reconocido, demostrando que allí no estuve.

- Se afirma, también, que la policía que custodiaba el pabellón 5 pasaba los nombres de los oficiales. Pedro Oyarzún Cruz, custodió dicho pabellón y a fs. 98 vta manifiesta que quienes interrogaban era personal de inteligencia de Gendarmería. A fs. 97; 3351; 3354; 3401, vuelve a declarar y en ningún momento menciona mi nombre o mi presencia en el penal, o alguna relación con los detenidos.

- También manifiesta en una declaración el alferez Saller de Gendarmería nacional, que en una oportunidad cuando existió un intento de violación por parte de un gendarme a una detenida, personal del Destacamento de Inteligencia de Mendoza que trabajaba en el Penal de Chimbas ordenó hacer un sumario por esta grave anomalía.

- Se me imputa integrar una asociación ilícita, con gente con la cual no tuve ninguna relación orgánica ni funcional. Lo cierto es que los integrantes de un Regimiento nunca pueden ser sindicados como tal, dado que nunca alguno de sus miembros puede actuar por su cuenta, sin recibir órdenes de su cadena de comando, ni de otra persona que no conforme la misma. Ningún integrante, ni ninguna organización del Regimiento es autárquica, todos tienen una dependencia y gente que les depende; pretender hacer creer que se puede conformar una asociación ilícita para delinquir es un absurdo, y en tal sentido ya se ha pronunciado la Corte Suprema en reiterados fallos.

Desempeñé el puesto de S2, oficial de Inteligencia de la Unidad hasta fines de 1976, oportunidad en que fui asignado a la Compañía Servicios, como Jefe de la sección Transportes del Regimiento, desempeñando ese puesto hasta fines de 1.977.

Mi actuación en el RIM 22 en los años 1976 y 1977 fue orgánica, dependiendo de mis jefes directos y cumpliendo las órdenes que se me impartieron, en bien del servicio y en cumplimiento de las leyes y reglamentos militares vigentes a la fecha.

En los declarantes se observa un fin, un objetivo, que es el de acogerse y beneficiarse con la ley 23019, lo que hace que en las nuevas declaraciones se citen mayores excesos, nuevos nombres, otras torturas y tormentos, diferentes a las denunciadas en un comienzo, en 1986, 1987. Pudiendo destacar como por ejemplo la forma de actuar y proceder del señor Guilbert Jorge Guillermo, quien falsamente se hace pasar como que es un desaparecido, dado que figura en las listas de la Conadep, de Judíos desaparecidos en la Argentina, Grupo Fahrenheit, como desaparecido desde el 26 de marzo de 1976. Se debería comprobar si cobró la indemnización como tal. Solicito que se agreguen las copias de las listas que figuran en internet, donde figura Jorge Guillermo Guilbert como desaparecido.

- Se agregan sufrimientos y nombres de supuestos culpables, para hacer más verídico e intentar hacer más creíble el relato. Muchas veces se cae en el ridículo, en el absurdo, con falacias y cuentos que resultan increíbles, involucrando inocentes o ausentes, como en mi caso.

- Existe una marcada repetición de los hechos, acciones y nombres, intentando , con ello, demostrar el conocimiento de los mismos y su participación para involucrarlos, creando una sensación de autenticidad, detalle conocimiento y confirmación, aunque sin ninguna base sustentable, muchas veces escapando a toda lógica y cayendo en el ridículo.

- No hay claridad, concreción, certeza, no se especifica la oportunidad ni el hecho concreto hacia una determinada persona, no hay ningún testimonio que me sindique seriamente como autor de un hecho específico, siendo lo más llamativo la inexistencia de testigos de los hechos de los acusadores, y la ausencia de certificados médicos. No se aclaran nunca las fuentes que lo han contadoCuando se lo hace, resultan ser falsas o contradictorias, como en el caso de los gendarmes, fs.367; 260; 2941; 3100; 2558; 2633; 3356, el Padre Pablo fs. 2245, José Casas fs. 2423, Carlos Yanzon fs. 3043 vta y Juan Rodrigo fs. 3054.

- Todo es rumor, comentarios, se decía, me contaron, se comentaba, me dijeron, se sabía, se hablaba, los gendarmes dijeron, el padre mencionónada es concreto, serio y nada es cierto, al menos en mi caso.

- Los hechos imputados no están debidamente determinados, son imprecisos, desordenados y faltos de esencia, generalizando en forma permanente la conducta de los imputados, en lo que a mí respecta.

- Por una ley física, una persona no puede ocupar dos espacios al mismo tiempo y pareciera que dadas las distintas declaraciones de los “grandes declarantes”; debo pensar que puedo tener poderes de superman, hombre invisible y hombre araña a la vez.

- Yo cumplía mis funciones en una oficina pequeña y como lo dije tenía sólo un soldado a mis ordenes (que también ya declaró ante el TOCF San Juan en el Juicio anterior), me dedicaba exclusivamente a las actividades de requerimientos de Inteligencia por el conflicto con CHILE, la actividad que desarrollaba era ardua y permanecía muchas horas trabajando en esa pequeña oficina, no en el penal, ni en la legislatura, ni en otro lugar.

Pero, aprecio que se está cometiendo un grave error conmigo, ante las falaces imputaciones realizadas y los cargos que recibo injustamente se deben a pensar que mi puesto era clave para la lucha contra la subversión; nada más alejado de la realidad, pues como ya lo repetí en muchas oportunidades, los que actuaban en la provincia de San Juan en la lucha contra la subversión fue gente especializada en inteligencia que pertenecía al destacamento de Inteligencia de Mendoza y con quienes nunca tuve trato alguno; primero porque así estaba ordenado y segundo, dada a mi escasa jerarquía.

No violé ningún domicilio, no efectúe ningún allanamiento, no detuve persona alguna, no atormenté ni torturé a nadie, no tuve contacto con detenidos. Detrás de mí hay una familia, que con mucho esfuerzo, paciencia, prudencia, sin odios ni rencores y fundamentalmente con mucha fortaleza, ha logrado, con los años, afianzarse y salir adelante.

No me caben dudas, que las imputaciones dirigidas en mi contra en la solicitud del Min Público Fiscal para ser llamado a indagatoria y juicio, están basadas en pruebas sin sustentos, utiliza comentarios de terceras personas a las cuales no identifica y ajusta declaraciones en todos los casos parciales para direccionarlas hacia mi persona.

Reafirmo que no he privado de su libertad, ni he aplicado tormentos, ni apremios ilegales, ni torturas, ni vejámenes, ni interrogatorios, ni he violado el domicilio de persona alguna.

Que nunca integré una asociación ilícita ni sistema que tenga como fin, ocultarme del accionar de la justicia, prueba de ello es que hoy me encuentro injustamente privado de mi libertad y con sentencia NO FIRME dada por el anterior juicio a que fui sometido.

Por razones similares ya tuve el sufrimiento injusto de permanecer detenido 43 días en Italia por una acusación realizada por el Señor Horacio Verbitsky ante un Juez de Francia quien pidió mi detención a INTERPOL y luego no se presentó en Italia presentando las pruebas en mi contra, razón por la cual salí en libertad en el año 2.000. Extrañamente en esa oportunidad permanecí 15 días trabajando como abogado en París y Estrasburgo por la denuncia que presente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra la Primer Ministro Britanica Margaret Tacher acusándola como criminal de guerra por haber dado la orden del hundimiento del Crucero Gral Belgrano fuera de la zona de exclusión; di conferencias de prensa a medios franceses Y ESTANDO EN SUELO FRANCÉS NUNCA FUI MOLESTADO POR LA DENUNCIA DEL Sr Verbitsky; MI DETENCIÓN SE PRODUJO EN ITALIA.

Todo esto creó un serio problema a mi familia y motivó que debiera divorciarme con un gran dolor.

Gracias a Dios hoy estoy nuevamente intentando unirme de nuevo con mi compañera de toda la vida y reunificar nuevamente mi familia.

Llevo ya desde el año 2007 padeciendo imputaciones similares a las que tengo en esta causa. Todas por comentarios y totalmente falaces y mentirosas. Espero que algún día termine este enfrentamiento ideológico que busca venganza y continuar enfrentándonos a los argentinos.

Hoy los fantasmas regresan, evidenciando que la herida está abierta. Solamente la Justicia podrá demostrar que esto no es así. Confío en que así será.

Referente a la imputación por asociación ilícita

Los intentos por parte del Min Público Fiscal de imputarme como integrante de una asociación ilícita por ser oficial subalterno del Ejército Argentino y del RIM 22 en particular, se tornan prácticamente insólitas y para demostrar las mismas tan sólo me referiré a su propio escrito de presentación ante V.S.S, destacando partes del mismo entre comillas, a saber:

A fs. 3291, A.3: “Sin perjuicio del mantenimiento… y respondieron a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares”.

A fs. 3292, d. “La utilización de la estructura funcional preexistente… lo cual implica que los hechos cometidos para la ejecución del plan no pudieron ocurrir sin órdenes expresas de los superiores”.

A fs. 3292, “Los decretos 2770,2771, 2772, dictados el 06/10/75, aportaron el marco legal formal de actuación de los poderes del estado”.

A fs. 3292, “El Área 332, dependía del IIIer Cuerpo de Ejército”.

A fs. 3292, “Lo expuesto en los párrafos precedentes permite afirmar la existencia de una asociación ilícita, de la que formaron parte TODOS los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad avocados a la alegada Lucha contra la subversión.

A fs. 3292, “Se sabe que no es presupuesto de la asociación ilícita un funcionamiento grupal de acuerdo a un régimen estatutario o codificado específico”.

A fs. 3292, “Considero que los elementos probatorios reunidos en el presente proceso constituyen motivos bastantes en el sentido del art 294 CPPN para sospechar que han tomado parte responsablemente de esa asociación ilícita…” Cuales son aquellos elementos probatorios que considera el Ministerio Público Fiscal o tal vez los comentarios o los rumores son aquellas pruebas que sostienen su requisitoria.

No deseo transcribir más errores como los ya especificados, pues cansaría la atención de V.S.S, no obstante sólo deseo reiterar una vez más, que resulta a la vista, que el Min Público Fiscal no alcanza a demostrar mi participación en los hechos imputados y menos aún a encuadrarme en ninguno de ellos en los que llama “asociación ilícita”.

Con el criterio tomado por el Min Público Fiscal, deberían estar hoy detenidos por su supuesta imputación, todos los legisladores que firmaron las distintas leyes de lucha contra la subversión, todos los integrantes de los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) durante el gobierno constitucional del Presidente Perón y el de su señora esposa; Todos los integrantes del Gobierno Provincial de San Juan durante el año 1975, a los que debería agregarse en esta provincia, a todos los integrantes del Regimiento de Infantería de Montaña 22 incluidos sus 1.234 soldados conscriptos, los integrantes de la Agrupación San Juan de Gendarmería Nacional, de la Delegación San Juan de la Policía Federal Argentina y los de la Policía de la Provincia de San Juan.

Es evidente que el Min Público Fiscal ofende a los miembros de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales con la acusación que realiza intentando implicarlos como miembros de una Asociación Ilícita.

JURISPRUDENCIA ASOCIACIÓN ILÍCITA

La Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes en autos “Nicolaides y otros s/ investigación de delitos de Lesa humanidad” descartó la figura de asociación ilícita agravada “porque en primer lugar, tenemos en cuenta que al producirse el recrudecimiento de la lucha contra la subversión, los imputados formaban parte de las fuerzas armadas y los actos cumplidos dentro de ese esquema se correspondían básicamente con la política general del Estado en esa materia en aquel momento histórico. Si al llevarse a cabo el juicio a los máximos jerarcas que integraban la junta militar, que indudablemente tuvieron a su exclusivo cargo el diseño y la puesta en marcha de plan de represión violenta e ilegal en todo el país, no vemos motivos razonables para postular por nuestra parte tal calificación con relación a estos oficiales y suboficiales de menor rango que conformaban los cuadros inferiores de dicha estructura
.

No se nos pasa por alto que en otro hecho calificado como de “crimen de lesa humanidad” quizás de mayor gravedad que el que estamos tratando, que se investiga en el Juzgado Federal de Resistencia (Chaco) en los autos “Larrateguy, Jorge A. y otros p/ homicidio agravado por alevosía y el número de partícipes y desaparición forzada de personas” tampoco se ha aplicado la figura de la asociación ilícita.

A nuestro entender, no se puede inferir, sin más, que los entonces militares que hoy ocupan nuestra atención acordaron asociarse para cometer delitos indeterminadamente y con una visión de permanencia en el tiempo, más allá de que podamos vislumbrar, con un grado de probabilidad lindante con la certeza, que al cumplir las funciones que le eran asignadas dentro del plan global de la referida lucha contra la guerrilla, cada uno de ellos era consciente de que los actos que ejecutaban eran delictivos.

Bien sabido es, por otra parte, que el acuerdo previo para cometer delitos entre varios individuos no es un elemento constitutivo exclusivo de la asociación ilícita, más allá de ser uno de sus requisitos básicos. Es obvio que cuando existe pluralidad de personas decididas a cometer delitos aparezca un acuerdo previo a su ejecución pero él no es suficiente todavía para hablar de la asociación ilícita pues ésta requiere el designio de asociarse con el fin de cometer delitos indeterminados lo que supone una predisposición de mayor complejidad, totalmente diferente a la observada en esta causa.

Tampoco lo es el hecho de que los intervinientes de un grupo establezcan un plan criminal y conforme a las metas fijadas se distribuyan la tarea para lograr una mayor eficacia, pues, como ya vimos, ella es una modalidad de la participación criminal que la doctrina ha denominado coautoría funcional (art. 45 del Código Penal) pero que, en caso de verificarse, no necesariamente tiene que llevarnos al campo de la figura prevista en el art. 210 bis inc. a), b) y d) del Código Penal.

En segundo lugar y siendo consecuentes con lo expresado precedentemente, tenemos en cuenta que la estructura de tipo militar y la tenencia de armás de guerra, aspectos éstos en los que hiciera hincapié el instructor para fundar la calificación más severa, son características propias del ejército, por lo que sería desacertado agravar la situación de los hoy procesados por haberse encontrado en esa situación de revista cuando supuestamente cometieron los delitos que en la actualidad se les endilga, pues el gravoso reproche contenido en el art. 210 bis del catálogo punitivo, radica precisamente en la mayor alarma que produce la circunstancia de que los sujetos activos que conforman las organizaciones criminales creadas con el designio de cometer delitos en forma indeterminada, apelen al empleo de esos mecanismos excepcionales y sofisticados que, indudablemente, aumentan la capacidad ofensiva de las mismás para lesionar bienes jurídicos penalmente protegidos.

Y este punto de vista no implica crear un privilegio repugnante a la Constitución en favor de los integrantes de las fuerzas militares o de seguridad, pues si éstos, para cometer delitos, hubieran aprovechado los recursos materiales y el mayor entrenamiento técnico profesional que les ha proporcionado el Estado con fines de defensa de la patria, corresponderá, en su caso, que se les aplique las agravantes contempladas en el ordenamiento jurídico con miras a esos supuestos, sin necesidad de forzar el tipo penal de asociación ilícita.”


Por otra parte llama la atención la memoria selectiva de los testigos, ya que quien no declara por dichos de interpósitas personas, es decir y como comúnmente se dice “por boca de ganso” lo hace con una memoria que realmente contraría las leyes de la naturaleza, cuanto más tiempo pasa más se recuerda, con la edad se agudizan los sentidos, cuando la realidad dice que naturalmente se van perdiendo.

Al respecto vale la pena recordar solamente unas pocas palabras pronunciadas por el Dr. Jorge Eduardo Auat, Fiscal General de la Unidad Fiscal de Coordinación y Seguimiento de las Causas por Violación a los Derechos Humanos Cometidas durante el Terrorismo de Estado, el 04 de julio de 2008 durante el debate oral de la causa seguida contra De Marchi Juan, Losito Horacio, Barreiro Rafael, Jorge Reynoso y Jorge Piris, ante el Tribunal Oral Federal de la ciudad de Corrientes: “CUANDO EL TESTIGO SE ACUERDA DE TANTOS DETALLES DESPUÉS DE TANTOS AÑOS, HAY QUE DESCONFIAR…”.

El mismo Fiscal General Jorge E. Auat, reconoce el inevitable hecho, la conocida “huella mnésica”. La mente humana tiende a olvidar los hechos traumáticos como defensa a la salud mental.

El conocido Psiquiatra , Paul Ricoeur (2000), cuyo tratado sobre historia, memoria y olvido es excelente guía en todo este asunto, delinea otras facetas científicas, sociales y políticas. Debate con las ciencias neuronales, que se basan en el concepto de “huella mnésica”, lejano avatar de la huella platónica, de connotaciones topográficas y funcionales, enfoque que aún no se logra conciliar con las aproximaciones fenomenológicas. En este contexto neurológico, como en Freud, el olvido es una disfunción, en una zona fronteriza entre lo normal y lo patológico

Ya en un plano político, señala además Ricoeur la existencia de memorias manipuladas, en la zona de cruce entre la conciencia, la ideología y la autoridad, cuya manifestación típica es el frenesí de ritos y conmemoraciones. También se refiere al olvido impuesto, más conocido por amnistía, cuyo imperativo es el deber de “no recordar”, situado del lado de la utilidad y distante de la verdad histórica.

De cualquier forma, ni yo ni la querella, ni el ministerio fiscal, ni V.V.E.E. estamos capacitados científicamente para discutir sobre esto ni para reconocerla ni para negarla.

CASO ERIZE

Reitero y ratifico para este juicio mis declaraciones testimoniales de 1ra Instancia y del juicio anterior y la ya afirmada en el actual juicio Oral; ni el suscripto JORGE ANTONIO OLIVERA, NI NINGUNO DE LOS INTEGRANTES DEL RIM 22 tuvieron responsabilidad alguna en la detención y/o desaparición de esta sra ERIZE.

Denuncié con nombre y apellido a los responsables integrantes del destacamento de Inteligencia de Mendoza, no obstante ello recibí al igual que mis consortes de causa del juicio anterior UNA INJUSTA CONDENA POR ESTE HECHO.

CASO CARBAJAL

Declaré sobre mi inocencia en este caso tanto en 1ra Instancia como ante el TOCF en Juicio Oral anterior; PRESENTE PRUEBA DOCUMENTAL EMANADA DE MI LEGAJO PERSONAL que para la época del fallecimiento del Sr CARBAJAL, EL SUSCRIPTO JORGE ANTONIO OLIVERA NO SE DESEMPEÑABA COMO S2 DEL RIM 22 Y QUE JUSTO EN ESOS DÍAS PERMANECÍ ARRESTADO EN EL CASINO DE OFICIALES DEL REGIMIENTO SIN PODER SALIR EN RAZÓN DE UNA SANCIÓN IMPUESTA POR EL ENTONCES 2DO JEFE DE RIM 22 POR LA SIGUIENTE CAUSA: “LLEGAR TARDE A FORMACIÓN DE BANDERA DE LA UNIDAD
.

No deseo dejar de mencionar un aspecto importante del Juicio Oral anterior que esta referido a una observación que realice al Honorable Tribunal que precedió el mismo; les recordé que finalizada la audiencia de debate y ni bien terminaron los alegatos de mi defensa, el TOCF procedió a dar un cuarto intermedio de 45 min (CUARENTA Y CINCO MINUTOS) para almorzar; finalizado el mismo procedió a dar lectura del veredicto que contaba con aproximadamente 2.400 (DOS MIL CUATROCIENTAS FOJAS) DICTANDO SENTENCIA CONDENATORIA. Los abogados defensores realizaron apelación verbal en ese mismo momento pues RESULTABA EVIDENTE QUE LA SENTENCIA, PROPIO DE UN RECORD GUINESS, YA ESTABA FIJADA CON ANTERIORIDAD Y SIN TENER EN CUENTA LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. ( PUEDEN TESTIFICAR AL RESPECTO LOS DRES PIRRELLO, ANA LOPEZ, DIEGO GIOCOLI, MARCELO FERNANDEZ, EDUARDO S SAN EMETERIO Y OTROS QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES).

- OTRAS FALSAS IMPUTACIONES A DESTACAR

- Imputaciones a Jorge Antonio Olivera sobre su actuación en la provincia de San Juan:

- DIANA KURBAN

Baso esta afirmación en la prueba documental que adjunto de mi legajo personal, donde consta que con fecha 29 de Enero de 1976 regresé de comisión del Operativo Independencia “Fuerza de Tarea Cóndor
 y que el 30 de Enero de 1976 salgo en uso de licencia ordinaria por 20 días a la ciudad de Buenos Aires.

En prueba de ello, solicito se incorpore a esta la declaración testimonial efectuada por el Señor Carlos Noriega realizada el día 05 Junio de 2017 ante este TOCF; el mismo declaro que cuando cumplía el servicio militar en el RIM 22 DE San Juan, concurrió como parte de la fuerza de tarea a la Provincia de Tucumán donde prestó servicio a ordenes del entonces Teniente Olivera, manifestando que partieron de San Juan el día 25 de Diciembre de 1975 regresando un mes y medio después (o sea a principios de febrero de 1976); ello afirma la prueba documental que presento anexa (legajo personal) donde consta la fecha en que el suscripto sale en comisión del servicio a Tucumán el 25 de diciembre de 1975, regresa el 30 de enero de 1976 y sale en uso de licencia a Buenos Aires el 30 de enero de 1976. Tornando de esa manera imposible que el suscripto estuviera presentándose junto a su Jefe de Regimiento en la primer semana de Febrero de 1976 ante las detenidas en Alcaidía de Mujeres como FALSAMENTE relata la Señora KURBAN. Téngase presente que luego de una agotadora comisión como la que fue concurrir a la Provincia de Tucumán nadie en su sano juicio demoraría salir en uso de licencia autorizada.

Deseo hacer constar especialmente que esa comisión se inició el día 25 de Diciembre de 1975 (NAVIDAD) y que mi primer hijo nació el día 21 de noviembre de 1975; estuve al lado de mi esposa y primer hijo apenas un mes y fui comisionado a Tucumán. Al regresar de esa Comisión el 29 de Enero de 1976, viajé de inmediato al día siguiente con mi esposa y PRIMER HIJO para que el mismo sea conocido por mis padres y suegros en Buenos Aires.

Por esa razón no me encontraba en la ciudad de San Juan en la primer semana de Febrero de 1976 tal cual lo señalara en SU FALSA AFIRMACION la testigo Diana Kurban.

Asimismo deseo resaltar ante VSS que de la FALSA ACUSACIÓN QUE REALIZA esta testigo KURBAN relacionando “mi supuesta presencia en la Alcaidía de Mujeres” aduciendo que me presenté dando nombre y apellido, (REITERO, BURDA MENTIRA), constituye una seria acusación que me agravia y compromete. Solo lo hace para nombrarme y de alguna manera imputarme con esa mención que el suscripto (Olivera) concurría al Penal (aspecto este totalmente FALSO).

Por tal realidad efectuada su declaración bajo juramento y advertidas de las penalidades del art 275 CPN, resulta imposible dar credibilidad a lo falsamente declarado en perjuicio del imputado Jorge Antonio Olivera, por la sra Diana Temis Kurban.

- VIRGINIA RODRIGUEZ

La Sra Virginia Rodriguez, presta declaración en fecha 15 de mayo de 2017 ante el TOCF SJ. En esa oportunidad sostiene, bajo juramento de ley y advertida de las penalidades del Art. 275 del Código Penal de la Nación, en su declaración manifiesta que el 01 de febrero del año 1976, allanan su casa fuerzas conjuntas y el jefe del procedimiento a cargo de esas fuerzas se identifica manifestando que era un oficial del RIM 22 y se presenta como Teniente Olivera, afirmando que fue este oficial quien la secuestró el 01 de febrero de 1976.

Baso esta afirmación en la prueba documental que adjunto de mi legajo personal, donde consta que con fecha 29 de Enero de 1976 regresé de comisión del Operativo Independencia “Fuerza de Tarea Condor
 y que el 30 de Enero de 1976 salgo en uso de licencia ordinaria por 20 días a la ciudad de Buenos Aires.

En prueba de ello, solicito se incorpore la declaración testimonial efectuada por el Señor Carlos Noriega realizada el día 05 Junio de 2017 ante este TOCF; el mismo declaró que cuando cumplía el servicio militar en el RIM 22 DE San Juan, concurrió como parte de la fuerza de tarea a la Provincia de Tucumán donde prestó servicio a ordenes del entonces Teniente Olivera, manifestando que partieron de San Juan el día 25 de Diciembre de 1975 regresando un mes y medio después (o sea a principios de febrero de 1976); ello afirma la prueba documental que presento anexa (legajo personal) donde consta la fecha en que el suscripto sale en comisión del servicio a Tucumán el 25 de diciembre de 1975, regresa el 30 de enero de 1976 y sale en uso de licencia a Buenos Aires el 30 de enero de 1976. Tornando de esa manera imposible que el suscripto estuviera presentándose junto a su Jefe de Regimiento en la primer semana de Febrero de 1976 ante las detenidas en Alcaidía de Mujeres como FALSAMENTE relata la Señora Virginia Rodriguez.

Téngase presente que luego de una agotadora comisión como la que fue concurrir a la Provincia de Tucumán nadie en su sano juicio demoraría salir en uso de licencia autorizada.

Deseo hacer constar especialmente que esa comisión se inició el día 25 de Diciembre de 1975 (NAVIDAD) y que mi primer hijo nació el día 21 de noviembre de 1975; estuve al lado de mi esposa y primer hijo apenas un mes y fui comisionado a Tucumán. Al regresar de esa Comisión el 29 de Enero de 1976, viajé de inmediato al día siguiente con mi esposa y PRIMER HIJO para que el mismo sea conocido por mis padres y suegros en Buenos Aires.

Por esa razón no me encontraba en la ciudad de San Juan en la primer semana de Febrero de 1976 tal cual lo señalara en SU FALSA AFIRMACIÓN la testigo Virginia Rodriguez.

Asimismo deseo resaltar ante VSS que de cualquier manera la FALSA ACUSACIÓN QUE REALIZA esta testigo Virginia Rodriguez relacionando “mi supuesta presencia en allanamiento a su domicilio realizado el 01 de febrero de 1976”, aduciendo que me presenté dando nombre y apellido , constituye una seria acusación que me agravia y compromete. Solo lo hace para nombrarme y de alguna manera imputarme con esa mención que el suscripto (Olivera) fue el responsable de “su secuestro el 01 de febrero de 1976, (aspecto este totalmente FALSO).

Por tal realidad, efectuada la declaración bajo juramento y advertidas de las penalidades del art 275 CPN, resulta imposible dar credibilidad a lo falsamente declarado en perjuicio del imputado Jorge Antonio Olivera, por la sra Virginia Rodriguez.

- SUSANA SCILIPOTTI

La Sra Susana Scilipotti, presta declaración en fecha 22 de mayo de 2017 ante el TOCF SJ. En esa oportunidad sostiene, bajo juramento de ley y advertida de las penalidades del Art. 275 del Código Penal de la Nación , en su declaración manifiesta que entre el 2do o 3er Sábado de Enero del año 1976, entran a su domicilio gente encapuchada, vestida de civil, “salvo uno que entro a cara descubierta” y con uniforme de fajina del ejército, que era el Teniente OLIVERA; supo que era esta persona (Teniente OLIVERA) porque averiguo después y lo reconoció por reconocimiento fotográfico.

Baso esta afirmación en la prueba documental que adjunto de mi legajo personal, donde consta que con fecha 29 de Enero de 1976 regresé de comisión del Operativo Independencia “Fuerza de Tarea Condor
 y que entre el SEGUNDO O TERCER SÁBADO DE ENERO de 1976 ESTABA EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN CUMPLIMIENTO DE ORDENES IMPARTIDAS POR LA SUPERIORIDAD.

En prueba de ello, solicito se incorpore la declaración testimonial efectuada por el Señor Carlos Noriega realizada el día 05 Junio de 2017 ante este TOCF; el mismo declaro que cuando cumplía el servicio militar en el RIM 22 DE San Juan, concurrió como parte de la fuerza de tarea a la Provincia de Tucumán donde prestó servicio a órdenes del entonces Teniente Olivera, manifestando que partieron de San Juan el día 25 de Diciembre de 1975 regresando un mes y medio después (o sea a principios de febrero de 1976); ello afirma la prueba documental que presento anexa ( legajo personal) donde consta la fecha en que el suscripto sale en comisión del servicio a Tucumán el 25 de diciembre de 1975, regresa el 30 de enero de 1976 y sale en uso de licencia a Buenos Aires el 30 de enero de 1976. Tornando de esa manera imposible que el suscripto estuviera en San Juan en la segunda o tercera semana de enero de 1976 allanando la vivienda de la Sra Scilipotti, como FALSAMENTE relata la Señora SCILIPOTTI en su declaración testimonial.

Deseo hacer constar especialmente que esa comisión se inició el día 25 de Diciembre de 1975 (NAVIDAD) y que mi primer hijo nació el día 21 de noviembre de 1975; estuve al lado de mi esposa y primer hijo apenas un mes y fui comisionado a Tucumán. Al regresar de esa Comisión el 29 de Enero de 1976, viajé de inmediato al día siguiente con mi esposa y PRIMER HIJO para que el mismo sea conocido por mis padres y suegros en Buenos Aires.

Por esa razón no me encontraba en la ciudad de San Juan en LOS DIAS QUE ESTA SEÑORA MANIFIESTA FALSAMENTE (manifiesta que el allanamiento y detención en su domicilio fue entre el segundo o tercer sábado de enero de 1976) ; tal cual lo señalara en SU FALSA AFIRMACION la testigo Susana Scilipotti.

Asimismo deseo resaltar ante VSS que de cualquier manera la FALSA ACUSACION QUE REALIZA esta testigo Susana Scilipotti, relacionando “mi supuesta presencia en allanamiento a su domicilio realizado el segundo o tercer sábado de Enero de 1976”, aduciendo que era el Teniente OLIVERA, constituye una seria acusación que me agravia y compromete. Solo lo hace para nombrarme y de alguna manera imputarme con esa mención que el suscripto (Olivera) fue el responsable de “su secuestro el segundo o tercer sábado de enero de 1976
 (aspecto este totalmente FALSO).

Por tal realidad, efectuada la declaración bajo juramento y advertidas de las penalidades del art 275 CPN, resulta imposible dar credibilidad a lo falsamente declarado en perjuicio del imputado Jorge Antonio Olivera, por la sra Susana Scilipotti.

- PEDRO OYARZUN CRUZ

El Sr PEDRO OYARZUN CRUZ, presta declaración en fecha 05 DE JUNIO de 2017 ante el TOCF SJ. En esa oportunidad sostiene, bajo juramento de ley y advertida de las penalidades del Art. 275 del Código Penal de la Nación; en su declaración este Señor me incrimina FALSAMENTE manifestando que el suscripto fue uno de los oficiales que irrumpió en la Casa de Gobierno de San Juan el día 24 de marzo de 1976; afirma que era uno de los que llevaba la voz cantante en todos los procedimientos que se realizaron a partir de ese momento, siendo ello TOTALMENTE FALSO.

Realizó tal incriminación también en el juicio anterior realizado entre el año 2011 y 2013, lo que motivó de mi parte una denuncia por Falso Testimonio que no fue tenida en cuenta por los magistrados que presidian el Juicio anterior a pesar de la declaración de DOS TESTIGOS que aseveraron que no me encontraba en la provincia entre el 23 de marzo de 1976 y la primer semana de abril de 1976.

A tal efecto, peticiono se incorpore a la presente declaración del suscripto la declaración testimonial del Señor Pedro Oyarzun Cruz realizada durante el transcurso del juicio anterior.

También peticiono se incorpore las declaraciones testimoniales de DOS TESTIGOS PRESENTADOS POR EL SUSCRIPTO que declararon ante el TOCF en el juicio anterior de Lesa Humanidad realizado en esta ciudad de San Juan; se trata de los testigos: RICARDO MARTINEZ y la Sra ELISA MEGLIOLI.

En efecto, ambos testigos aseveraron ante el TOCF que OLIVERA NO SE ENCONTRABA EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN ENTRE LOS DÍAS 23 MARZO DE 1976 Y PRINCIPIOS DE ABRIL DE 1976.

La razón fue una enfermedad coronaria que tuvo mi padre quien residía en la ciudad de Posadas Misiones, tuvo un infarto coronario, me aviso mi madre el día 22 de marzo, pedí autorización al Jefe de Regimiento para viajar a ver a mi padre; el Coronel Menvielle me autorizó y el día 23 de marzo por un permiso especial (facultad del Jefe de Unidad), viaje en auto desde San Juan hacia Posadas Misiones; me acompaño para conducir el auto el Señor RICARDO MARTINEZ. Ello consta en la declaración efectuada ante este TOCF por el Señor Martinez.

Es por ello que me agravia la incriminación que me realiza el Señor OYARZUN CRUZ con su FALSO TESTIMONIO.

Viajé a Posadas (Misiones) a ver a mi padre pensando que sería la última vez que lo vería dada la gravedad de su infarto de corazón; es por ello que el Jefe de Regimiento en uso de sus facultades como Jefe de Unidad, me autorizó a viajar de inmediato otorgándome un permiso especial el cual NO CONSTA EN MI LEGAJO.

Deseo destacar que dada mi escasa jerarquía, yo no tenía conocimiento de que se estaba gestando la toma del poder por parte de autoridades militares y me entero de ello ya en viaje hacia la ciudad de Posadas Misiones.

OYARZUN, en su falsa y mentirosa incriminación al suscripto sostiene:

“fue OLIVERA quien me preguntó si íbamos a colaborar y a él entregué el mando de la Guardia de Infantería”.

En ese momento ¿¿¿como puede afirmar el Sr OYARZUN que era Olivera quien estaba al mando???

También deseo destacar que OYARZUN en su FALSA ACUSACION, menciona nombres de otros oficiales del RIM 22 que tenían mayor jerarquía que el suscripto, razón por la cual NUNCA podrían haber estado bajo las ordenes de OLIVERA.

Arteramente menciona también el señor OYARZUN que Olivera manifestó en el juicio anterior que “había en el RIM 22 una lista de 104 personas para detener” y fue no sin crueldad.

Si recuerdo haber leído ello en una declaración en el Juzgado Federal Nro 2 de San Juan, (en etapa de instrucción), del Teniente Primero JORGE PAEZ quien el 24 de marzo era el Jefe del Grupo inteligencia del RIM 22 y continuó en funciones en ese puesto hasta mediados de mayo de 1976 (ver legajo del Teniente Primero PAEZ ).

Una vez mas deseo reiterar el FALSO TESTIMONIO del señor OYARZUN CRUZ, sintiéndome inmensamente agraviado por sus falsas imputaciones, demostradas ellas por lo ut supra mencionado y por las declaraciones testimoniales de dos testigos que corroboran mi inocencia.

Por tal realidad, efectuada la declaración bajo juramento y advertidas de las penalidades del art 275 CPN, resulta imposible dar credibilidad a lo falsamente declarado en perjuicio del imputado Jorge Antonio Olivera, por el SR Pedro Oyarzun Cruz.

- HECTOR CANO


El Sr HECTOR CANO, presta declaración en fecha 05 DE JUNIO de 2017 ante el TOCF SJ. En esa oportunidad sostiene, bajo juramento de ley y advertida de las penalidades del Art. 275 del Código Penal de la Nación , en su declaración manifiesta que:

- Fue detenido el 27 de marzo de 1976 en oportunidad del allanamiento de su domicilio, manifestando “que de cajón era Olivera quien realizó el allanamiento y su detención”

- Entrega al TOCF una fotocopia del acta de allanamiento donde aparece la firma del oficial de ejercito a cargo del procedimiento (que no es la firma de Olivera)

- También manifiesta (FALSAMENTE) que en una oportunidad mientras lo interrogaban se le cayó la venda y pudo reconocer al Teniente Olivera.

- También manifiesta (FALSAMENTE) que a Olivera lo conocía porque el (CANO) era secretario del centro de estudiantes y que Olivera entre Enero y Febrero de 1976, frecuentaba mucho la Universidad pues se hacía pasar por estudiante para obtener información. (REITERO QUE EN LAS FECHAS MENCIONADAS EL SUSCRIPTO SE ENCONTRABA EN COMISIÓN POR EL OPERATIVO INDEPENDENCIA EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN).

- Ante una pregunta del defensor oficial referida para que relatara al TOCF ¿como sabía que era Olivera cuando se le cayó la venda en un interrogatorio? , y ¿como sabía que era Olivera el que caminaba por los pasillos de la facultad entre Enero y Febrero de 1976?

El testigo Señor Cano respondió a las preguntas diciendo que sabía que era Olivera porque se lo había mencionado y descripto el Señor BONIL QUE ERA ESTUDIANTE DE LA UNIVERSIDAD Y QUE ENTRE ENERO Y FEBRERO DEL 76 ERA SOLDADO DEL RIM 22.

Pues bien, sostengo, que el Señor HECTOR CANO MIENTE en su TESTIMONIO por los siguientes motivos:

a. Baso esta afirmación en la prueba documental que adjunto de mi legajo personal, donde consta que con fecha 29 de Enero de 1976 regresé de comisión del Operativo Independencia “Fuerza de Tarea Cóndor
 y que entre el 25 de diciembre den 1976 y el 28 de febrero de 1976 no me encontraba en la provincia de San Juan.

b. En prueba de ello, solicito se incorpore a esta DECLARACIÓN la declaración testimonial efectuada por el Señor Carlos Noriega realizada el día 05 Junio de 2017 ante este TOCF; el mismo declaró que cuando cumplía el servicio militar en el RIM 22 DE San Juan, concurrió como parte de la fuerza de tarea a la Provincia de Tucumán donde prestó servicio a ordenes del entonces Teniente Olivera, manifestando que partieron de San Juan el día 25 de Diciembre de 1975 regresando un mes y medio después (o sea a principios de febrero de 1976); ello afirma la prueba documental que presento anexa (legajo personal) donde consta la fecha en que el suscripto sale en comisión del servicio a Tucumán el 25 de diciembre de 1975, regresa el 30 de enero de 1976 y sale en uso de licencia a Buenos Aires el 30 de enero de 1976 .

Tornando de esa manera imposible que el suscripto estuviera en San Juan en las fechas señaladas por el señor CANO (enero y febrero de 1976) como FALSAMENTE relata CANO en su declaración testimonial.

c. Deseo hacer constar especialmente que esa comisión se inició el día 25 de Diciembre de 1975 (NAVIDAD) y que mi primer hijo nació el día 21 de noviembre de 1975; estuve al lado de mi esposa y primer hijo apenas un mes y fui comisionado a Tucumán. Al regresar de esa Comisión el 29 de Enero de 1976, viajé de inmediato al día siguiente con mi esposa y PRIMER HIJO para que el mismo sea conocido por mis padres y suegros en Buenos Aires.

d. Por esa razón, no me encontraba en la ciudad de San Juan en LOS DÍAS QUE ESTE SEÑOR MANIFIESTA FALSAMENTE “que entre enero y Febrero de 1976 Olivera se paseaba muy orondo por los pasillos de la facultad
.

e. El Señor BONIL, A QUIEN MENCIONA CANO como la persona que le informó que OLIVERA concurría a la facultad para informarse sobre supuestos activistas, RECIÉN ES INCORPORADO COMO SOLDADO PARA HACER EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN EL MES DE ABRIL DE 1976, siendo entonces imposible que tal cual lo manifestó el señor CANO, su informante BONIL, NO PODÍA SABER SOBRE LA INFORMACIÓN SUPUESTAMENTE PROPORCIONADA A CANOen razón que para la fecha mencionada por CANO, el señor BONIL AUN NO ERA SOLDADO EN EL RIM 22.

Por tal realidad, efectuada la declaración bajo juramento y advertidas de las penalidades del art 275 CPN, resulta imposible dar credibilidad a lo falsamente declarado en perjuicio del imputado Jorge Antonio Olivera, por el aquí denunciado HECTOR CANO.

CITO COMO PRUEBA DOCUMENTAL Y DE AUDIO

1. Las actas y grabaciones de audio y video en poder del TOCF SJ acreditan cartesianamente los hechos que ameritan esta denuncia. Por ello son las pruebas existentes indubitables harto suficientes que encuadran y tipifican el delito de falso testimonio de la Sra Diana Kurban, Virginia Rodriguez y Susana Scilipotti, Pedro Oyarzun Cruz y Hector Cano, en perjuicio del imputado JORGE ANTONIO OLIVERA.

2. Se agregue a la presente copia del Legajo del Teniente JORGE ANTONIO OLIVERA, donde consta perfectamente que en las fechas en que lo denuncian participando de allanamientos o secuestros el imputado NO SE ENCONTRABA EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN.

Lo que sí es cierto es que en todas las causas ventiladas a partir de la derogación de las leyes de Punto Final y Obediencia debida se ha violado sistemáticamente todas las normas constitucionales que me amparaban.

Se han violado sistemáticamente mis siguientes derechos:

A) Anulación de las leyes de punto final y obediencia debida.

El congreso arrogándose facultades que no posee –conforme la misma Corte Suprema reconociera-, dictó la Ley 25.779 declarando la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final, que habían sido dadas en un gobierno constitucional y ratificadas por la Corte Suprema en mas de diez oportunidades.

Dichas leyes ya habían sido derogadas por la Ley 24.952 (BO 17-4-1998), cuando éstas ya habían producido y agotado sus efectos jurídicos, por lo que su declaración de nulidad nada agregaba, ya que el Congreso no dispuso su aplicación retroactiva.

La Corte Suprema incurrió en peor exceso que el Congreso pues aplicó retroactivamente la ley de nulidad y, además, una categoría de derecho penal de fuente extranjera (no es del Congreso) cual la de “delitos de lesa humanidad”.

La excusa política que se difundió, es que las leyes de obediencia debida y punto final fueron dadas bajo presión militar.

Sin embargo, ello es inconsistente con el hecho de que el juicio a las juntas se llevó a cabo en el mismo contexto, y nadie objetó las absoluciones dictadas por la Cámara Federal respecto de muchos hechos imputados y respecto de muchos encausados.

B) Violación del principio de prescripción de los delitos comunes imputados.

Ni el Decreto 158/83 ni la Ley 23.049, imputaron a las Juntas o a sus subordinados, delitos distintos de los contemplados en el Código Penal vigente a la época de los hechos.

Los jueces indagan a los prisioneros políticos y de guerra por delitos comunes: homicidios, tormentos, asociación ilícita, privaciones ilegales de libertad, robos, extorsiones, etc. Pero para no reconocer las prescripciones ya largamente operadas, categorizan inconstitucionalmente a los hechos atribuidos como delitos de lesa humanidad, incurriendo en creación judicial de derecho penal, prohibida por nuestro ordenamiento constitucional.

En efecto:

1) Lesa humanidad es una categoría que no existe en el código penal ni en la Constitución Nacional.

2) La categoría de lesa humanidad (en rigor: crímenes contra la humanidad “crimes against humanity”) fue establecida por la Carta del tribunal militar internacional que se reunió en Nüremberg para juzgar a los criminales de guerra del Eje europeo, y por sus actos durante la II° Guerra Mundial. Por tanto, no es una categoría extrapolable a otros hechos (defensa de un gobierno constitucional contra la guerra revolucionaria en Argentina). Y además, al ser derecho de fuente extranjera, los arts. 18, 75, inc 12 y 126 CN (que exigen la ley previa del congreso nacional, y sólo de ese cuerpo y no de las legislaturas provinciales), impiden absolutamente su aplicación a hechos ocurridos en Argentina.

Para el derecho argentino, el estatuto de Nüremberg, es una fuente de derecho extranjera ya que no es ley del congreso, sino la obra de las 4 potencias (USA, GB, Francia, y URSS) que suscribieron el Acuerdo de Londres del 8-8-1945 conjuntamente con la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg.

Acuerdo que no fue firmado por la Argentina, no integra nuestro sistema constitucional ni legal, y por ende no puede ser aplicado por los jueces argentinos.

Esta categoría junto con los crímenes de guerra y crímenes contra la paz, fueron establecidas para la realidad europea de post guerra con el peso de 60 millones de personas muertas, millones de desplazados y ciudades enteras devastadas por la guerra.

3) Con independencia de Nüremberg, la categoría fue también - muy posteriormente- tipificada por el Estatuto de Roma en el 2001, pero éste expresamente establece que su aplicación no es retroactiva. Por ende, se aplica a hechos cometidos desde la ratificación y entrada en vigencia del Estatuto en adelante; y por ser un tratado rige sólo en aquellos estados que lo ratifiquen. Estados Unidos no lo ha hecho.

4) La Convención de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad de la ONU de 1970, incorporada como ley 24584 en 1995, se refiere claramente a los delitos de los criminales de la II° guerra mundial. Es decir que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad era para los delitos de los criminales de guerra nazi.

Existen numerosos documentos de la ONU que acreditan que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad fue establecida para los crímenes de guerra Nazis.

En 1971, es decir después de la Convención de imprescriptibilidad pero antes de la guerra revolucionaria en Argentina, la ONU en sesión plenaria aprobó la resolución 2840, que en sus consideraciones establece:

“Expresando su profunda preocupación por la circunstancia de que muchos criminales de guerra y personas que han cometido crímenes de lesa humanidad, según se definen en el articulo I de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, así como en la identificación, detención y extradición y castigo de todos los criminales de guerra y las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad y no hayan sido aun enjuiciados ni castigados”

5) Finalmente los crímenes de lesa humanidad conforme surge de la definición tanto del Estatuto de Roma, como del estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg, se cometen contra población civil ajena al conflicto y no contra combatientes de ejércitos irregulares, como el Ejército Revolucionario del Pueblo o Montoneros u otras organizaciones armadas.

Por todo ello, es jurídicamente falso que la categoría de lesa humanidad pueda aplicarse a delitos comunes: en su versión de Nüremberg, es inaplicable por ser derecho de fuente extranjera dirigido a enjuiciar a sujetos determinados y por hechos de un tiempo también determinado; y en su versión de Roma, porque el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 2001 impide expresamente su aplicación retroactiva.

Por lo tanto, resulta manifiestamente inconstitucional aplicar dicho derecho al juzgamiento de miembros de las fuerzas armadas y/ o de seguridad argentinos por hechos de la guerra contrarrevolucionaria.

El derecho de guerra de fuente extranjera no puede aplicarse en la Argentina en tiempo de paz, y es incontrastablemente violatorio del principio de ley previa del art. 18 CN.

C) Violación del principio de igualdad ante la ley.

1. Únicamente el personal de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad son perseguidos por la figura de lesa humanidad.

Sin embargo si como se afirma los delitos de lesa humanidad serían delitos del derecho de gentes, no se entiende porqué se niega a perseguir a los terroristas por este delito. Tampoco porqué se considera que sus acciones no son crímenes contra la humanidad ó crímenes de guerra.

La colocación de una bomba, por ejemplo, en un comedor donde almorzaban policías y civiles y asesinar a más de 20 personas, para nuestras leyes es un delito común cuya acción penal esta agotada.

2. Alfonsin mediante el decreto 158 decidió enjuiciar únicamente a las tres primeras juntas, dejando la cuarta inexplicablemente fuera del juicio, con lo cual acusó a algunos militares y a otros no, basándose en razones que jamás fueron explicitadas. Ello resulta absolutamente violatorio del principio de igualdad ante la ley.

3. Al reformarse luego el Código de Justicia Militar por la Ley 23.049, se sometió a juicio a todos los integrantes de las FFAA y de Seguridad por los actos realizados desde el 24-3-1976 hasta el 26-9-1983 (artículo 10º Ley .23.049).

Con la actual reapertura y prosecución de los juicios –luego de la condena a los comandantes en jefe por la Cámara Federal en 1985- se pretende responsabilizar a los subordinados, por los mismos hechos a los que se responsabilizo a sus superiores, en abierta violación al art. 514 CJM.

Tratados y declaraciones internacionales que recuerdan este principio.-

- 1969 Pacto de San José de Costa Rica Artículo 24º: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

- Declaración Universal de Derechos Humanos: Artículo 7º: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

D) Violación del principio de irretroactividad de la ley penal

Se fundamenta que los delitos comunes, pese a estar prescriptos, pueden ser perseguidos aplicándole la categoría de lesa humanidad a los hechos imputados a los militares y agentes de seguridad (in re: Del Cerro y Simón).

Sin embargo como hemos visto en, lesa humanidad es una categoría que además de no figurar en el Código Penal, ingreso al plexo legal ex post facto, en 1995 y el 2001 como tratados, por lo que no es de aplicación al periodo 76/83. Pero además estos tratados fueron celebrados por la ONU para cuestiones específicas.

1. En el 2001 en el Estatuto de Roma (Ley 25.390), se tipifico el delito de lesa humanidad y el propio Estatuto dispone que no se aplique retroactivamente (arts.11 y 24)

2. En 1995 la Argentina ratifico La Convención sobre Imprescriptibilidad de los delitos de lesa Humanidad…. celebrada por la ONU en los 70.

Se aduce en su favor que los principios contenidos en dicho tratado ya estaban en el derecho internacional, (jus cogens) aunque la Argentina no hubiese firmado dicho tratado hasta 1995.

Con lo cual, según esta teoría, la aplicación de la imprescriptibilidad no sería aplicación retroactiva de ley penal, expresamente prohibida en nuestro derecho.

Sin embargo al sostener ese criterio entre otras consideraciones están desconociendo que:

-Los delitos de lesa humanidad a que se refiere el tratado de la ONU son de aplicación para los nazis y no para la guerra revolucionaria de los 70.

-La categoría de lesa humanidad, se aplica cuando las prescripciones de los delitos comunes ya están cumplidas; y por ende se trata innegablemente de aplicación retroactiva de derecho penal.

Más aun, cuando un estado suscribe un tratado puede hacerlo adhiriendo total o parcialmente al mismo por medio de las reservas.

Y así lo hizo la Argentina al ratificar en 1984 por Ley 23.313 (gobierno de Alfonsin) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

ARTICULO 4.- Formúlese también la siguiente reserva en el acto de la Adhesión: "El Gobierno Argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del artículo 15 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos deberá estar sujeta al principio establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional". Éste a su vez reza: "Art. 18. -- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso"

E) Violación del principio de cosa juzgada y negación de los derechos adquiridos
.

Durante la vigencia de las leyes de obediencia debida y punto final en plena democracia, se iniciaron dos causas que fueron juzgadas por el consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y su fallo ratificado en segunda instancia, una por Casación y otra por la Cámara Federal.

Ahora se desconocen estos principios. Es decir que se cumplieron las instancias judiciales necesarias, según lo estipulado en nuestro ordenamiento y la sentencia se convirtió en cosa juzgada, por lo que de ella devino una nueva situación para los juzgados, que hizo que adquirieran el derecho a no ser juzgados nuevamente (non bis in ídem).

En autos, se siguieron los pasos y etapas procesales correspondientes:

a) Investigación por parte de una Comisión ad hoc (de dudosa legalidad)

b) Instrucción sumarial por la Justicia Ordinaria con jurisdicción y competencia por razón de la materia y lugar de los hechos. Justicia Ordinaria de la Provincia de Río Negro.

c) Declinatoria de la competencia a favor de la Justicia Federal.

d) Declinatoria de competencia a favor de la Justicia Militar.

e) Investigación de los hechos, indagatorias, testimoniales, y finalmente el dictado de una resolución por juez competente, resolución de más de 20 años, y hechos ocurridos hace casi ya 30.

Es además de destacar que la presente causa no tuvo fin por disposición especial o aplicación de la ley de Obediencia debida y/o punto final, muy por el contrario se dicto sobreseimiento provisional, equivalente en el Código vigente a una falta de mérito, pero dictada hace ya 20 años, y sin posibilidades de investigar ningún otro elemento, ya que nada nuevo puede aportarse a la causa.

F) Violación del principio de aplicación de la ley penal más benigna

El combate contra el terrorismo se realizó con otro código de procedimiento, otra constitución, con la vigencia del Código de Justicia militar y sin los tratados ex post facto de la OEA y la ONU.

Este principio que tiene jerarquía constitucional (art.9 PSJCR; 14 PIDC y P) establece que si cambia el derecho, el acusado debe ser juzgado con la ley más benigna.

Sin embargo esto es ignorado invocando que las nuevas leyes de procedimiento se aplican inmediatamente a las causas en trámite. Con lo cual soslayan que el código de justicia militar no es sólo una norma procesal, sino también de fondo para el derecho militar, al establecer el importantísimo principio de la obediencia debida militar, y su corolario: la responsabilidad del superior y la inculpabilidad del inferior (art. 514 CJM).

Con este recurso dialéctico se impide la aplicación del art.514 del código de justicia militar que resulta ser la ley especial, y además más benigna, por cuanto es específica para los procedimientos militares.

El resultado final es que los subordinados que son juzgados hoy, a 20, 25 y aún 30 años de los hechos, terminan siéndolo con mayor severidad que sus jefes que les impartieron las órdenes y que eran responsables por ellas.

En el juicio a los comandantes, por ejemplo se aplicó el Código de Justicia Militar. Con lo cual, ninguna causa contra sus subordinados debería hoy tramitar.

Pactos internacionales que recuerdan este principio

Estatuto de Roma artículo 24º inc. .2º “De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicaran las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.”

G) Interpretación del crimen por analogía y desconocimiento de la responsabilidad individual.

La aplicación de la categoría de delitos de lesa humanidad, (que como vimos no rige en el derecho positivo argentino para la época 76/83), la utilización de la figura de asociación ilícita y la teoría de los roles conforman un argumento por el cual se sostiene que: las Fuerzas Armadas conformaron una asociación ilícita para llevar a cabo un plan de eliminación de disidentes políticos.

Para lo cual recurrían a secuestrar personas, torturarlas, apoderarse de sus bienes y luego matarlas, invocando que eran subversivos.

Según este argumento todos sus integrantes fueron participes necesarios en distintos grados cualquiera haya sido la función que cumplieron, pues sin la participación diferenciada de todos y cada uno (teoría de los roles) el plan no se hubiera llevado a cabo; y por tanto, todos son responsables de crímenes contra la humanidad.

Pactos internacionales que recuerdan este principio

- Estatuto de Roma, celebrado en 1998, Artículo 25º “Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente…”

- Protocolo II celebrado en 1977 Art 6, inc .2º b) “Nadie podrá ser condenado por una infracción si no sobre la base de su responsabilidad penal individual”

H) Violación del principio Nullum crimen sine lege praevia.

Si al tiempo de la comisión del supuesto delito, no hay ley que lo tipifique, el mismo no puede ser juzgado por otras leyes posteriores o análogas, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente prohíbe este tipo de situaciones, no se puede por analogía o cercanía del tipo legal, juzgar una situación no tipificada.

Un ejemplo práctico, se puede ver con los delitos informáticos, la mayoría no pueden ser condenados, porque Argentina aún no cuenta con leyes que tipifiquen este tipo de hechos.

Mediante la utilización de la ya citada categoría de derecho de fuente extranjera, los delitos de lesa humanidad, se desconoce este principio.

Pactos internacionales que recuerdan este principio

Pacto de San José de Costa Rica: Artículo 9º- “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.”

Tampoco puede se puede imponer pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de ello.

I) Inconstitucionalidad del decreto 157/83 y 158/83.

Con la firma de dichos decretos, el Poder Ejecutivo de ese momento acotó la comisión de los mismos e idénticos delitos que ahora se imputa al ámbito temporal. Es decir, el mismo ilícito cometido antes del 24 de marzo de 1976, y hasta el 10 de diciembre de 1983, son imprescriptibles, y siempre y cuando hubiese sido cometido desde le órbita del estado.

Con este dictado se ha violado el principio de la igualdad ante la ley, ya que han quedado fuera de juzgamiento las autoridades del gobierno anteriores al 24 de marzo de 1976.

Ello es tan burdo que la propia Comisión de Derechos Humanos de Río Negro, a fojas 3, segundo párrafo dice: “… Como antecedente concreto de acciones clandestinas lanzadas ya desde el año 1975 desde el aparato represivo estatal, merecen citarse …” para agregar en el penúltimo párrafo de la misma foja. “…Al producirse el golpe del 24 de marzo de 1976, el aparato represivo estaba perfectamente montado y en condiciones de iniciar en toda la provincia operativos de cierta envergadura, combinando acciones clandestinas con procedimientos legales…”

Estos dos párrafos merecen un especial análisis, ya que de ellos surgirán responsabilidades que deberán ser juzgadas por V.S.S

Se pone énfasis y se destaca que ya en el año 1975, existían las llamadas acciones clandestinas, y que éstas se desarrollaban desde el mismo aparato represivo estatal. Es decir, un gobierno democrático, como era el de la Señora María Estela Martínez de Perón, amparaba este tipo de acciones, que ahora pretenden sean privativas creaciones de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad.

En el segundo párrafo puesto en crisis, se afirma que ya para ese momento, (24/3/76) el aparato represivo ya estaba en pleno perfeccionamiento y función, y ejecutando acciones tanto legales como clandestinas.

El decreto dictado por el Ejecutivo de turno, reitero, establece una fecha de inicio y de fin para los actos ilícitos, con lo cual se vulnera el principio fundamental de igualdad ante la ley.

Si las fuerzas armadas y de seguridad supuestamente cometieron delitos de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptibles, también los mismos delitos han sido cometidos por el gobierno de 1975, y ello queda claro con el informe de la Comisión.

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III. NUEVAS PRUEBAS ( ARTS 361,381,388 Y 397 CPPN)

Nuevas pruebas CPPN

Art. 388. - Si en el curso del debate se tuviera conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la recepción de ellos.

Art. 361. - Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 ó 185 inciso 1 del Código Penal, el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.

Art. 381. - Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación.

En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 298 y 299, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.

El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.

Art. 397. - Si el tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar la reapertura del debate a ese fin, y la discusión quedará limitada al examen de aquéllas.

HECHOS

1. El disparador de la misma se produce luego de las noticias periodísticas del diario Tiempo de San Juan donde se narra la prorroga de la prisión preventiva del señor Sergio Puentedura.

2. En una de las tantas conversaciones que tenemos los integrantes del Pabellón 14 ( Presos por las mal llamadas causas de Lesa Humanidad) en el pequeño grupo de rueda de mate, comenzamos a recordar la estadía de Puentedura durante un breve lapso en este pabellón 14.

3. A partir de ese momento y ante una propuesta de uno de los integrantes de la reunión se propone hacer una reunión entre todos los miembros del Pabellón 14 para hablar sobre el tema.

4. Una hora después con todos los miembros presentes, los más avezados en reuniones explicamos como se trabaja sobre un tema aplicando la técnica de “ tormenta de ideas- Inteligencia Colectiva”.

5. Explicamos el tema y entre todos llegamos a las siguientes conclusiones:

a) Cuando Sergio Puentedura estuvo en el Pabellón nos denuncia lo que el presenció en el Juzgado Federal Nro 2 en lo relacionado a cual fue el mecanismo utilizado por los Organismos de Derechos Humanos de San Juan y Mendoza para armar las causas de Lesa Humanidad de San Juan.

b) El Dr Rago Gallo, con la anuencia de el Secretario Taca y la Sra/Dra Mabel Diaz y con la anuencia de la Fiscal Federal Dra SUSANA GODOY de SUSSO, le adjudican una oficina de libre disponibilidad en el propio Juzgado federal a la Dra María Julia Camus, Margarita Camus y Eloy Camus quienes acompañados por el fiscal federal en San Juan y en oportunidades el Fiscal Federal Dante Vega de Mendoza, en horas de la tardecita lejos de la mirada de público citaban a integrantes de Organismos de DDHH y a los que estuvieron detenidos entre 75 y 80.

c) Les enseñaban fotos de todos los integrantes del RIM 22/policías ( dejando de lado el catalogo de fotos de Gendarmeria Nacional por el compromiso que tenia Margarita Camus con el Comandante JENSEN Jefe de la GN en San Juan durante 75/78) e instruían y adistraban con cada uno de ellos quien presentaría denuncias contra cada uno de los oficiales o suboficiales de esa época. Les daban fotocopias de las fotos para luego señalarlas en el reconocimiento fotográfico y a cada uno le armaban la historia de lo que deberían decir.

d) También les explicaban como hacer la presentación ante la justicia federal para poder cobrar “ como victimas” la indemnización de U$ 240.000 ; y también les explicaban que del monto percibido debían ellos quedarse con el 50 % y el resto de los 50% restante debía ser entregado a abogados de DDHH que intervenían 25 % y el 25 % restante para los organismos de DDHH de San Juan ( SISTEMA QUE SE APLICABA EN TODO EL AMBITO NACIONAL).

e) También denunció Puentedura que la Dra Margarita Camus, Juez de Ejecución Penal de la Provincia ofreció a algunos presos comunes que habían estado presos en la época del 75 al 80 en el Penal de Chimbas y que por reincidencias en su accionar delictivo estaban presos entre los años 2004 y 2011, que atestiguaran en contra de los militares y policías y a cambio de ello recibirían el “beneficio” de libertad condicional y hasta el cobro de la indemnización de U$ 240.000; aspecto este que con seguridad sabemos por lo menos uno de ellos lo cobró.

f) Así se armaron en San Juan las causas de Lesa Humanidad que fueron base para los juicios de Lesa que se hicieron y continúan desarrollándose en la provincia. Es decir TODO CON UN FIN ESPUREO ECONOMICO Y USUFRUCTUAR IN ETERNUM EL COLOSAL NEGOCIO DE LESA HUMANIDAD EN CUANTO A LOS DDHH OBVIAMENTE PAGADOS POR TODOS LOS ARGENTINOS CON NUESTROS IMPUESTOS.

g) Puentedura lo denunció en forma directa ante por lo menos DOS integrantes del pabellón 14 que los hechos precedentes fueron precenciados por el propio Puentedura y que LO HABIA PRESENCIADO Y VIVIDO EN EL JUZGADO FEDERAL DE SAN JUAN.

h) Sabe que Rago Gallo( juez), Maldonado (fiscalFederal) y Taca ( ex secretario ), MABEL DIAZ ( Prosecretaria de Juzgado federal) conocen perfectamente que esta información y que también pruebas escritas relacionadas con Lesa Humanidad y DROGAS , se encuentran en poder de Sergio Puentedura y es ella la razón por la cual hacen prolongar la elevación a Juicio oral para intentar “negociar” con Puentedura que esta información NO SALGA A LA LUZ.

i) También debe mencionarse el NEPOTISMO en el Juzgado Federal, pues a las 48 horas de producida la detención del Sr Puentedura, el Juez Rago Gallo nombro a la Sra CECILIA MARTIN EN LA SECRETARÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL JUZG FEDERAL NRO 2.

Ello marca en forma palmaria EL NEPOTISMO en el Juzgado federal Nro 2 pues la Sra CECILIA MARTIN mencionada es de “intima relación” del Fiscal Federal Francisco Maldonado. Documentado incluso ello en presentación realizada ante el Juzg Federal Nro 2 en fecha 29 de marzo de 2016 ( sello de M/E de juzga Fed) en una denuncia efectuada por el Sr Gustavo Ramon De Marchi y “ sospechosamente sin sustanciación fue archivada”.

j) Además de la denuncia aportada por PUENTEDURA, existe el pleno conocimiento y pruebas documentales de la participación de integrantes del Juzg Fed Nro 2 y organismos de DDHH en el armado de las causas de las mal llamadas de Lesa Humanidad. Entre esta información puede mencionarse testimonios del Ex secretario del Juzgado federal Nro 2 Dr Raul Rodolfo Plana Mas , después defensor oficial del Juzg Federal, jubilado en el año 2009; también de testimonios de abogados como el Dr RICARDO MOINE ( actual Juez de Flagrancias de san Juan y del Dr EDUARDO SINFORIANO SAN EMETERIO quienes participaron de unos hechos relacionados con denuncias efectuadas ante el Juzgado Federal sobre “ dadivas” para cobro de indemnizaciones de ley 24419 de U$ 240.000 otorgadas a presos comunes quienes obtuvieron libertad condicional otorgadas por la Jueza de Ejecución Margarita Camus a cambio de declarar en contra de militares policías en el juicio del año 2011/2013 y en el actual juicio de Lesa Humanidad que se desarrolla en el TOCF DE SAN JUAN.

Como aporte personal y ante la GRAVEDAD de estas NUEVAS PRUEBAS narraré ante este Honorable Tribunal lo siguiente:

Dr RAUL RODOLFO PLANA MAS

1. A mi llegada a esta provincia en el año 2008, fui conducido desde el Penal de Chimbas hasta el Juzgado federal Nro 2 a los fines de designar Abogado Defensor.

Designé como tal al Dr RAUL PLANA MAS, defensor Oficial; fui conducido a la oficina de Defensoría y me entrevisté con el Dr PLANA; el mismo me manifestó que en razón que ya había pedido su jubilación no se haría cargo y me recomendó que designara como defensor oficial al Dr RICARDO MOINE quien integraba una lista de abogados ofrecidos ad hoc como defensores oficiales; así lo hice y peticioné también que se me aceptara como Abogado en causa propia como co defensor del defensor oficial, aspecto este que fue aceptado inicialmente por el Juez Rago Gallo.

Recuerdo que el Dr PLANA MAS, me manifestó en la primer entrevista que DESGRACIADAMENTE TODO EL TEMA DE LESA HUMANIDAD ESTABA ORQUESTADO EN CONTRA DE TODOS LOS INTEGRANTES DE FFAA Y SEG con directivas especiales emanadas del propio gobierno nacional y por organismos de DDHH y era muy poco lo que se podría hacer. También me manifestó que dada su edad EL YA NO QUERÍA TENER PROBLEMAS Y QUE POR ESO SE JUBILABA; además me recordó que el también podría ser acusado si actuaba como defensor, pues le reflotarían su actuación como Secretario del Juzgado federal Nro 2 durante la época del Dr GERARDUCCI.

También me manifestó que era una barbaridad que el Juez Rago Gallo, la Fiscal Susana Godoy de Susso y la sra/Dra MABEL DIAS facilitaron una oficina en horas de la tarde para la Dra María Julia Camus y organismos de DDHH a fin que hicieran reuniones! En el mismo Juzgado Federal!!! con “testigos-víctimas” que declararían ante el Juez Federal y luego en el juicio oral.

En esas reuniones los asesoraban sobre como declarar, les enseñaban fotografías de miembros de FFAA y SEG, les entregaban una copia de las que seleccionaban para que las memoricen antes del “reconocimiento fotográfico
 en el Juzgado Federal.

Asimismo los instruían sobre cómo solicitar las indemnizaciones para cobros de los U$ 240.000, como utilizar sus declaraciones de victimas para cobrarlos y cuanto debían pagar de honorarios a los abogados (25 % del monto) y a los organismos de DDHH (el otro 25 % restante).

Como podrá imaginarse el Honorable Tribunal que me esta escuchando, mi estupor ante tamaña barbaridad fue inmenso.

Señor RUBEN GRECCO

Durante el año 2009/2011, estando ya el dicente detenido en el Penal de Chimbas, en un Pabellón próximo a mi lugar de detención, del que tan sólo me separaba un alambrado, tuve oportunidad de conocer a otro detenido, el Sr RUBEN GRECCO, el cual era un detenido por delitos comunes en el año 1.976 en el Penal de Chimbas. Esta persona declara en estos expedientes involucrando al deponente. Conversando con el mismo, le pregunté cual había sido el motivo que lo llevó a su declaración, siendo que en esa época no conocía al deponente. ME MANIFESTÓ QUE EL OFRECIMIENTO SE LO HABÍA HECHO LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN, DRA MARGARITA ROSA CAMUS Y QUE A CAMBIO DE ELLO COMENZARÍA A GOZAR CON EL BENEFICIO DE SALIDAS TRANSITORIAS. ESTE BENEFICIO PARA CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL, EL SR GRECO, LO OBTUVO DESDE MEDIADOS DEL AÑ0 2.009.

TAMBIÉN ME MANIFESTÓ EL SR GRECO QUE SABÍA DE OFRECIMIENTOS SIMILARES A OTROS PRESOS QUE TAMBIÉN ESTUVIERON DETENIDOS EN EL AÑO 1.976 (Y QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRA DETENIDOS), FUERON REALIZADAS POR LA DRA MARGARITA ROSA CAMUS A LOS MISMOS.

LE PREGUNTÉ SI ESTAS AFIRMACIONES ÉL LAS PODRÍA REPETIR ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL Y ME MANIFESTÓ QUE RECIEN LO PODRÍA HACER CUANDO RECUPERARA LA LIBERTAD DEFINITIVA POR TEMOR A QUE LA JUEZA DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE SAN JUAN, DRA MARGARITA ROSA CAMUS TOMARA REPRESALIAS.

DESTACO ASIMISMO QUE EL MENCIONADO GRECCO MANIFESTÓ ANTE ESTE TRIBUNAL HABER COBRADO LA INDEMNIZACIÓN DE U$ 240.000 QUE ESTIPULA LA LEY. ¿LE CORRESPONDÍA?

2. Ex detenido en SPP JOSE NARCISO VALDEZ

Este Señor había hecho amistad con uno de mis consortes de causa Eduardo Daniel Vic.

Dada mi profesión de abogado durante esos años que me encontraba detenido en el Penal, los días miércoles asesoraba a presos comunes y a guardias del SPP de San Juan que me visitaban en mi lugar de detención para plantearme sus problemas; destaco que estaba autorizado por el Director del Penal para realizar esta actividad. Continué con la misma hasta que luego de lograr la libertad de 3 (tres) detenidos comunes la Jueza de Ejecución de la provincia de San Juan reclamó ante el Director que se me prohibiera continuar trabajando.

El Señor Eduardo Vic, me planteo el problema que padecía el detenido JOSE NARCISO VALDEZ, a quien le falta una pierna; me entrevisté con el mismo en presencia de VIC y procedí a hacerle una presentación amparándolo en la ley que protege a personas discapacitadas para que el señor VALDEZ fuera puesto en libertad o se lo trasladara a la provincia de Entre Ríos POR ARRAIGO donde reside la familia del mismo.

En esa oportunidad, el Señor VALDEZ nos manifestó que había recibido un ofrecimiento de la Dra MARGARITA CAMUS para que VALDEZ declarara en contra de militares y policías del año 76/77 y a cambio de ello recibiría su libertad condicional.

VALDEZ nos refirió que le manifestó a la Dra CAMUS que el era un hombre de códigos y que nunca haría eso tal cual sí lo había hecho el SR RUBEN GRECCO.

Le preguntamos si estaba dispuesto a declarar esto ante el Juez Federal y nos manifestó que SI.

Procedí a notificar de ello a mi abogado defensor Dr RICARDO MOINE, quien solicitó ante el Juez de Instrucción la declaración testimonial del Señor NARCISO VALDEZ.

Llegó el día de la declaración testimonial y a la misma concurrí como abogado co defensor del defensor oficial, pero no me acompañó el Dr MOINE pues antes de que comenzara la testimonial de VALDEZ se recibió un llamado telefónico desde Bs As proveniente del Ministerio Publico de la Defensa donde informaron al Juez RAGO GALLO y al Dr MOINE, QUE ESTE ULTIMO CESABA EN SUS FUNCIONES DE DEFENSOR OFICIAL POR EXCEDERSE EN SU TAREA DE DEFENSOR TÉCNICO.

Durante la declaración testimonial del sr VALDEZ, el mismo dijo tener presiones (no manifestó de quien) para declarar y que no recordaba nada de lo que había conversado con el Sr VIC y con OLIVERA; (destaco que con posterioridad a esta declaración tanto VIC como el dicente, nos entrevistamos con VALDEZ para preguntarle que había pasado y nos denunció que la Jueza Margarita Camus lo había amenazado a el y una hermana que tiene en San Juan si declaraba lo que el sabía).

3. Dr RICARDO MOINE

Fue mi abogado defensor hasta el momento de la declaración testimonial del Sr NARCISO VALDEZ; recuerdo perfectamente que se había llamado a una conferencia de prensa en el bar/confitería “ La Base” (que se encuentra frente al Juzgado federal Nro 2 calle mitre esquina entre ríos). En esa conferencia de prensa se pondría en conocimiento de los medios de San Juan el tema de la Jueza de Ejecución Margarita Camus con el Sr VALDEZ y el sr RUBEN GRECCO.

Dada la directiva emanada por Ministerio Público de la Defensa, el Dr MOINE NO PUDO CONCURRIR A LA MISMA PARA HABLAR CON PERIODISTAS DE DISTINTOS MEDIOS DE LA PROVINCIA QUE SE HABÍAN REUNIDO.

La conferencia de prensa fue llevada a cabo por el Dr EDUARDO SINFORIANO SAN EMETERIO quien estaba al tanto del tema (los medios de san Juan publicaron la noticia pero en letras tan pero tan chicas que casi no tuvo trascendencia pública).

ESTO ES TODO LO QUE TENGO PARA APORTAR COMO NUEVA PRUEBA.

- Solicito al Honorable Tribunal que si decide trasladar esta averiguación al Ministerio Público Fiscal no la derive al actual fiscal Dr FRANCISCO MALDONADO por ser parte involucrada de las presentes acusaciones.

- Asimismo tampoco derive las presentes al Fiscal Federal DANTE VEGA por ser parte involucrada en las averiguaciones.

- Asimismo tampoco se traslade estas averiguaciones a los Sres Jueces federales de Instrucción Dr RAGO GALLO ni al Dr GALVEZ por estar ambos en la misma situación que el señor Fiscal MALDONADO.

IV. PRUEBA


Propongo la siguiente prueba que hace a mi derecho:

1) DOCUMENTAL:

Libro Histórico de la Unidad

Archivo de las Ordenes del día donde figuran las designaciones de oficiales en los distintos cargos y puestos del RIM 22.
  
Legajo personal de JORGE ANTONIO OLIVERA (ORIGINAL), particularmente años 75 a 77 donde consta perfectamente los puestos que desempeñó en el RIM 22 durante los años 75 a 77.

Presentación realizada ante el Juzg Federal Nro 2 en fecha 29 de marzo de 2016 (sello de M/E de juzga Fed) en una denuncia efectuada por el Sr Gustavo Ramon De Marchi:

“PRESENTACION GUSTAVO RAMON DE MARCHI
.

2) INFORMATIVA:

- Se oficie a Secretaría General de la Presidencia de la Nación Argentina, a fin que se sirva informar la nómina de autoridades ejecutivas que cumplían funciones durante el Año 1975. Asimismo se sirva remitir la totalidad de los Decretos, Resoluciones, y/o actos administrativos en los que se referencia cualquier orden impartida ya sea a las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad y con referencia a la guerra revolucionaria entablada por grupos subversivos contra el gobierno constitucional gobernante, especialmente el Decreto 261/75 de febrero de 1975, Decretos 2770, 2771 y 2772 de octubre de 1975.

- Se oficie a la Secretaría General de la Gobernación de San Juan a los mismos fines y efectos.

- Se oficie al Congreso Nacional, para que ambas Cámaras remitan la totalidad de las leyes dictadas durante los años 1974/1975 y referidas a la guerra revolucionaria en el país.

3) TESTIMONIAL:

- Se cite a deponer a los siguientes testigos, de quienes se aportaran a la brevedad sus demás datos personales.

- Dr LEOPOLDO RAGO GALLO ( Juez Federal – Juzgado federal Nro 2 San Juan.

- Dr CARLOS TACCA, ex secretario del Juzgado federal Nro 2 San Juan.

- Dr FRANCISCO JOSE MALDONADO – Fiscal Federal de San Juan.

- Dra MABEL DIAS 
– Prosecretaria del Jugado federal Nro 2 San Juan.

- Dr DANTE VEGA 
– Fiscal Federal Cámara Federal de Mendoza

- Dra MARGARITA CAMUS
 – Jueza de Ejecución penal de la Prov de San Juan

- Dra MARIA JULIA CAMUS 
– Jueza de Menores de la provincia de San Juan

- Dr RICARDO MOINE – Juez de Flagrancia de la Provincia de San Juan

- Dr EDUARDO SINFORIANO SAN EMETERIO

- Dr RAUL RODOLFO PLANA MAS – ex defensor oficial de Juzg Fed Nro San Juan jubilado en año 2009/2010 y ex secretario del Juzgado Federal Nro 2 de San Juan durante los años 75, 76, 77 y 78.

- Señor RUBEN GRECCO
 ex detenido en SPP años 74 a 78 y años 2004 a 2010.

- Señor NARCISO VALDEZ ex detenido en SPP años 74 a 78 y años 2004 a 2010.

- Dra SUSANA GODOY DE SUSSO - Fiscal Federal Año 2008/2010 Juzg Fed Nro 2 San Juan.

- Mayor Retirado MARCELO LOPEZ  (detenido Pab 14 Lesa Humanidad SPP)

- Teniente Coronel Retirado EDUARDO DANIEL VIC (detenido Pab 14 Lesa Humanidad SPP)

- Teniente Primero Retirado GUSTAVO RAMON DE MARCHI (detenido Pab 14 Lesa Humanidad SPP)

- Teniente Coronel Retirado JUAN FRANCISCO DEL TORCHIO (detenido UPF 34 Campo de Mayo Pcia de Bs As).

- Coronel Retirado EDUARDO CARDOZO (detenido UPF 34 Campo de Mayo Pcia de Bs As)

- Oficial Pol Pcia San Juan jubilado JUAN CARLOS TORRES (detenido prisión domiciliaria en la ciudad de San Juan)

- Suboficial Mayor Pol Federal retirado JUAN ALBERTO ABALLAY (detenido Pab 14 Lesa Humanidad SPP)

- Suboficial Mayor Pol Pcia de San Juan jubilado ALBERTO BAZAN (detenido Pab 14 Lesa Humanidad SPP)

- Señor SERGIO PUENTEDURA (detenido en SPP de San Juan)

- Señor NARCISO VALDEZ (detenido en SPP de San Juan)

- Señor RUBEN GRECCO (el TOCF San Juan posee su paradero)

IV. CONCLUSION FINAL

TAN SOLO DESEO MANIFESTAR POR ULTIMO QUE EN TODAS LAS DECLARACIONES EXISTE UNA COORDINACION MUY BURDA CON EL DESEO DE INVOLUCRAR DE ALGUNA MANERA AL DECLARANTE.

NO PUEDO EXPLICAR EL ODIO DE ESTAS PERSONAS INTENTANDO DE CUALQUIER MANERA DE INVOLUCRAR A ALGUIEN CON TAN SOLO UN COMENTARIO.

A LA VEZ NO PUEDO EXPLICARME COMO PROFESIONAL DEL DERECHO CUAL FUE LA RAZÓN QUE PERMITIO A ESTE JUZGADO DETENER A PERSONAS INOCENTES CON LA ACUSACIÓN REALIZADAS POR COMENTARIOS DE TERCEROS.


ME CONSIDERO UN DETENIDO POLITICO DEL REGIMEN DEL DR KIRCHNER Y SU SRA FELIZMENTE YA FINALIZADO Y AL QUE LAMENTABLEMENTE MUCHOS JUECES FEDERALES “POR EL TEMOR AL QUE DIRÁN” O POR EL TEMOR A LA OPINIÓN DE LOS MINÚSCULOS SECTORES PROGRESISTAS SOSTENEDORES DEL RELATO Y AUTORES DE “LA GRIETA” QUE DIVIDE AL PAÍS AYUDAN CON SU PROCEDER CONTRARIO A DERECHO.

ESTOY ASQUEADO DE CONTINUAR OBSERVANDO EL DETERIORO DE ANTIGUOS CAMARADAS YA VIEJOS HACINADOS EN LOS DISTINTOS PENALES DEL PAÍS SIN ATENCIÓN MEDICA Y SIN RESPETO A LOS DERECHOS PAUTADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA Y LEYES.

ESTOY CANSADO DE CONTINUAR ESTA LUCHA DESIGUAL ANTE LOS ESTRADOS JUDICIALES LOS QUE PROLONGAN Y ME AGRAVAN A MI Y A MI FAMILIA PRODUCIENDO SEVEROS DAÑOS PSIQUICOS Y MORALES EN MI ESPOSA.

EL DAÑO PRODUCIDO NO SOLO AFECTA A MI PERSONA - ESTA AFECTANDO A MI FAMILIA TORNANDO ESTO INTOLERABLE PARA CUALQUIER SER HUMANO.

ES VERGONZOZO PARA TODA LA SOCIEDAD ARGENTINA LA FORMA EN QUE EL GOBIERNO DEL MATRIMONIO KIRCHNER SE ENRIQUECIO A COSTA DE TODO EL PUEBLO ARGENTINO.

ES VERGOZOZO QUE POR CLARAS INDICACIONES VENGATIVAS DE EX INTEGRANTES DE LA GUERRILLA QUE ASOLO A NUESTRA PATRIA DURANTE DECADAS SE TENGA ENCARCELADOS A JOVENES OFICIALES Y SUBOFICIALES QUE EN ESA EPOCA CONTABAN ENTRE 23 Y 30 AÑOS Y NO TENIAN NINGUNA RESPONSABILIDAD DE CONDUCCIÓN.


VI.- PETITORIO

Por las razones expuestas a VEE peticiono:

1.- Tenga por presentada la denuncia presente.

2.- Se incorporen a la presente las declaraciones de los siguientes testigos:

- CARLOS NORIEGA 
del 05 de junio de 2017.

- PEDRO OYARZUN CRUZ
 del 05 junio de 2017.

- HECTOR CANO del 05 junio 2017.

- DIANA KURBAN, de Mayo del 2017.

- VIRGINIA RODRIGUEZ, de Mayo de 2017.

- SUSANA SCILIPOTTI, de mayo de 2017.

- RICARDO MARTINEZ, del juicio 2011/2013 .

- ELISA MEGLIOLI, del juicio 2011/ 2013.

2.- Requiera la instrucción que corresponde de conformidad con lo prescripto por los arts. 361, 381, 388 y 397 del CPPN.

3.- Se acredite como prueba documental la copia del Legajo del Teniente JORGE ANTONIO OLIVERA.

4.- La declaración presente que nos ocupa sirva como “Nuevas pruebas” art 388 CPPN en mi descargo, por imperio de la palmaria falsedad y “armado de causas” por parte de Juez Federal Nro 2 y Ministerio Público Fiscal-

5. Se llame a testificar a las personas nombradas en IV. 3. TESTIMONIAL mas arriba mencionadas.

¡¡¡SERÁ JUSTICIA!!!

JORGE ANTONIO OLIVERA
DNI 8.376.721
Mayor Infantería (R) EJERCITO ARGENTINO
ABOGADO
Prisionero de Guerra San Juan

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