Con fecha 8 de setiembre, radiqué formal denuncia escrita, ante la Fiscalía Federal Nº 2 de la Ciudad de Santa Fe.
"S.S. no puede ignorar lo establecido en el Artículo 242 del Código Procesal Penal, sobre la prohibición de declarar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado."
Formula denuncia por la presunta comisión de los delitos de lesa
humanidad, genocidio, falso testimonio y prevaricato.
Señor Fiscal Federal
Orlando Agustín Gauna, D.N.I. Nº
6.255.319, con domicilio en calle Luis F. Leloir Nº 1169 del Barrio El
Pozo, de la Ciudad de Santa Fe de la Vera Cruz, por derecho propio, se presenta
ante usted y respetuosamente dice:
I – Objeto
Que viene a
denunciar como presuntos autores de los delitos genocidio (artículo 6 inciso b
y c del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), de crímenes de lesa
humanidad (artículo 7 inciso e del mismo cuerpo legal), de falso testimonio
(artículo 275 del Código Penal) y prevaricato (artículo 269 del Código Penal) a
José Ernesto Schulman, a S.S. el Señor Juez subrogante a cargo del Juzgado
Federal de Primera Instancia Nº 1, Dr. Carlos Vera Barros, y al Secretario
de Derechos Humanos, Dr. Federico Grimberg
respectivamente.
II – Legitimación
El legítimo
derecho a formular la presente denuncia deviene de lo establecido en el
Artículo 174 del Código Procesal Penal de la Nación.
Y ejerce este
derecho para formular denuncia de estos presuntos delitos de acción pública
debido a que, una persona se encuentra, cree, que injusta e ilegalmente bajo
prisión preventiva.
III – Hechos
Que
ha tomado conocimiento que en la Unidad Penal Nº 2 (Cárcel de Las Flores) se
encuentra alojado en calidad de procesado, el ciudadano Víctor Hugo Cabrera,
D.N.I. Nº 10.874.541; como presunto autor de violación de domicilio por
allanamiento ilegal de la vivienda de calle Güemes Nº 5554 de la Ciudad de
Santa Fe, en perjuicio de Graciela Roselló y José Schulman (Artículo 151 del
Código Penal) y de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario
público agravada por ser cometida por violencia y amenazas, y en los tormentos
agravados por ser ejercidos contra perseguidos políticos cometidos en perjuicio
de José Schulman, Graciela Roselló y Hernan Gurvich en concurso real Art. 144
bis inc . 1º en función del Artículo 142 inc. 1º, 144 ter, primer y segundo
párrafo, según ley Nº 14616 y 55 del Código Penal. Esto es en autos caratulados
“Imputado Cabrera, Víctor Hugo y Otros S/Privación ilegal de libertad (Art. 144
Bis inc. 1) y Asociación ilícita. Víctima: Schulman José E. y Otros”.
Que,
en los referidos autos, cuya copia se adjunta, en un párrafo se señala;
Más
específicamente José Ernesto Schulman declaró que fueron Cabrera, Ramos y
Rebechi los que lo detuvieron a él, a su esposa y a Gurvich, … … y que logra identificarlos precisamente
cuando es detenido y torturado en el año 1977.-
Y
más adelante, continúa el escrito;
Asimismo,
en su testimonio aprestado a fs. 320/321 expresó: “Dentro del grupo estaban los
integrantes de inteligencia de Santa Fe Osmar Rebechi, Juan González, Eduardo
Ramos y Víctor Cabrera, a quienes conocía por haber sido detenido en 1973
por el mismo grupo y por haber estado ellos la noche del 5 de diciembre de 1975
y haber puesto una bomba en mi domicilio. Los nombres de los mismos
surgieron de los expedientes a los que tuve acceso 1998”
(sic).
De
lo trascripto, se desprende en forma palmaria, que José Ernesto Schulman, ha
declarado bajo juramento o promesa de decir verdad, en una causa penal, que Víctor
Hugo Cabrera participó en su detención en 1973, que fue uno de los que le
colocó una bomba en su domicilio, y que participó en un supuesto allanamiento
ilegal, con su consiguiente detención en la noche del 11 de octubre de 1976 y
por cuya imputación se encuentra detenido.
En
el auto de procesamiento no se hace otra referencia a la detención de Schulman
en 1973. Pero remitiéndonos al libro escrito por Schulman, “Los laberintos de
la memoria”, en el capítulo 3, refiere haber sido detenido por Rebechi y otras
personas, en averiguación de antecedentes, el 25 de mayo de 1973. No haciendo
ninguna referencia a la participación de Víctor Hugo Cabrera en esta detención.
Pero
en su declaración imputa a Cabrera “por haber sido detenido en 1973 por el mismo
grupo”. Imputación que sería falaz, atento a que Cabrera habría
ingresado a la Repartición policial en el año 1974. Algo muy fácil de
comprobar, remitiéndose al legajo personal del acusado Cabrera. Y si Cabrera no
trabajaba en la policía, el declarante Schulman, habría incurrido en el delito
de falso testimonio al afirmar bajo juramento o promesa de decir verdad, que
Cabrera fue uno de los que lo detuvo en esa oportunidad. También es fácil
remitirse a los libros de Guardia de esa fecha, de la Seccional policial donde fuera
alojado, y verificar quienes lo entregaron en calidad de detenido en
“averiguación de antecedentes” y quienes eran los que fueron detenidos con él,
para que estos, ratifiquen o rectifiquen la imputación de los actuantes en el
procedimiento policial.
Schulman,
también afirma como VERDAD REVELADA, que Cabrera fue uno de los que le colocó
una bomba en su domicilio. Esta declaración la hace bajo juramento o promesa de
decir verdad, pese a no haber visto el momento en que se colocaba y hacia
detonar el artefacto explosivo, ni aportar testigos que lo hubieran visto.
Por
último, en lo que respecta al presunto allanamiento ilegal de la vivienda de
calle Güemes Nº 5554, que se habría realizado la noche del 11 de octubre de
1976, por el que imputa como partícipe del procedimiento a Víctor Hugo Cabrera,
para comprobar la veracidad o falsedad de sus dichos, basta con remitirse al
legajo policial personal del acusado por Schulman, para constatar que Cabrera
se encontraba licenciado del servicio a la fecha del referido procedimiento.
Además, en el mismo legajo, se podrá comprobar si Cabrera para ese entonces,
prestaba o no, servicios en el Departamento de Informaciones de la Policía de
Santa Fe (D2) y si estaba subordinado al Oficial Osmar Rebechi.
A
todo lo expuesto, solo resta remitirse al legajo personal del acusado Víctor
Hugo Cabrera, que obra en los autos de referencia. Y de comprobarse que el
mismo ingresó a la repartición policial en el año 1974 y que al 11 de octubre
de 1976 el mencionado Cabrera no prestaba servicios en el Departamento de
Informaciones Policiales ni estaba subordinado al Oficial Osmar Rebechi, y que,
además para esa fecha se encontraba de licencia; quedaría demostrado en forma
palmaria que los dichos de José Schulman, prestados bajo juramento o promesa de
decir verdad, serían falsos.
Y
de comprobarse estos supuestos, cabe sospechar que el Juez subrogante a cargo
del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de la Ciudad de Santa Fe, Dr.
Carlos A Vera Barros; Secretaría de Derechos Humanos, Dr. Federico Grimberg,
pudo haber incurrido en el delito de PREVARICATO, al dictar un auto de
procesamiento contra Víctor Hugo Cabrera, suma al plexo probatorio el legajo personal de Cabrera (fs. 155/163),
donde se acreditaría la falsedad de la imputación que hace Schulman.
En
el mismo auto de procesamiento que suscriben los doctores Vera Barros y
Grimberg, se señala:
“Otro
dato que refuerza esta hipótesis son las declaraciones testimoniales de Silvina
Alejandra Cabrera y María de los Ángeles Cabrera (fs. 1456/1460), las cuales
constituyen un indicio más sobre la participación y pertenencia de Víctor Hugo
Cabrera al referido grupo. La primera de las nombradas se refirió a que su
padre trabajaba en el servicio de inteligencia de la provincia…” (sic)
Y
S.S. no puede ignorar lo establecido en el Artículo 242 del Código Procesal
Penal, sobre la prohibición de declarar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge,
ascendientes, descendientes o
hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o
de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el
imputado.
Pero
S.S. no da por nulas las declaraciones de las hijas del imputado, pese a que le
consta el vínculo, sino que, por el contrario, refuerza su validez, tomándolas
como “un indicio más sobre la participación y pertenencia de Víctor Hugo
Cabrera al referido grupo”.
A
consecuencia de lo expuesto, cabe sospechar la existencia de un plan sistemático
para la comisión de delitos de lesa humanidad y genocidio, contemplados en el
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su artículo 6, incisos b)
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; y c)
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial. Y Artículo 7 inciso e)
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional. Norma de plena vigencia por
consistir en tratados con jerarquía constitucional aprobado por la Ley Nº
25.390 e implementado por la Ley Nº 26.200, vigentes con anterioridad a los
hechos que se denuncian.
Esta
violación a las disposiciones del Estatuto de Roma es causada por una verdadera
“caza de brujas” con la manifiesta intención de destruir total o parcialmente a
un grupo nacional, que durante el Proceso de Reorganización Nacional o
“dictadura cívico militar”, ocupó cargos en las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales y penitenciarias; y o civiles sobre los que hubiera la más mínima
sospecha de afinidad con el gobierno militar.
Y
en el caso particular de Víctor Hugo Cabrera, pese a su precario estado de
salud, está sufriendo una privación grave de su libertad física, desde hace dos
años en prisión preventiva, con la carencia de elementos de convicción
suficientes que hagan sospechar su participación en el hecho imputado; por lo
que cabe presumir la responsabilidad penal, de José Ernesto Schulman, del Juez
Federal de Primera Instancia Nº 1 de la Ciudad de Santa Fe, Dr. Carlos A Vera
Barros; y el Secretario de Derechos Humanos, Dr. Federico Grimberg.
IV – Prueba
Para facilitar la
investigación de los hechos que aquí denuncio, ofrezco la siguiente prueba,
1.
Copia del auto de procesamiento.
2. Copia de la hoja de faltas al servicio del legajo personal de
Víctor Hugo Cabrera.
V – Petitorio
Por todo lo
expuesto, se solicita:
1.
a) Se llame a ratificar la presente denuncia.
2. b) Promueva la acción penal, conforme se lo impone el Artículo 65
del Código Procesal Penal de la Nación.
VI – Exordio
Haciendo
expresa reserva de, en caso de ser desoída esta presentación, informar los
hechos al Señor Fiscal de la Corte Penal Internacional, y requerir la remoción
del Dr. Vera Barros al Consejo de la Magistratura; se ruega tener presente, y
así proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
Orlando Agustín Gauna
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