El Teniente 1º (R) GUSTAVO RAMON DE MARCHI, luego de haber combatido contra ejércitos irregulares que tenían preparación y apoyo de países con gobiernos dictatoriales, FUE CAPTURADO y como todo soldado capturado por las fuerzas enemigas, cumplió con la obligación de fugarse de sus captores.
Este valiente soldado, hoy me honra remitiéndome desde algún lugar del planeta Tierra copia del escrito que presentó ante el Tribunal Oral Criminal Federal de San Juan, que tengo el deber de publicar:
NOTIFICA. DENUNCIA. INTERPONE NULIDAD ABSOLUTA DE PRELACIÓN DE LOS TRATADOS POR SOBRE LAS LEYES DE LA NACIÓN. EL DERECHO INTERNACIONAL NO DEBE TRANSGREDIR EL ART. 31 DE NUESTRA C.N. SU VIOLACIÓN POR LA REFORMA ES CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA (ley 24.309 arts. 1,2,6 y7). CASO FEDERAL- RESERVAS DE OCURRIR A INSTANCIAS DE SUPERINTENDENCIA, CASACIÓN, SCJN Y DE DENUNCIAR ANTE LA COMISIÓN IDH de WASHINGTON USA, CORTE IDH DE COSTA RICA Y ANTE LA CPI DE LA HAYA CREADA POR EL ESTATUTO DE ROMA. INTIMA SE DE A CONOCER Y SE PUBLIQUE LISTA DE COLOSAL FALACIA DE LOS 30.000.- DESAPARECIDOS COMO DE LAS INDEMNIZACIONES AL RESPECTO.
EXCMO. TRIBUNAL ORAL CRIMINAL FEDERAL DE SAN JUAN.
Sr. Presidente del TOCFSJ. Dr. Héctor Fabián Cortés, en estos actuados.
GUSTAVO RAMÓN DE MARCHI, DNI: 7.373.588, Teniente Primero de Infantería Paracaidista del Ejército Argentino (Retirado por exclusiva voluntad del servicio activo por irreconciliables diferencias con la superioridad,… en fecha 12 agosto de 1977 según Boletín Militar asentado en mi legajo, pese a haberlo solicitado a fines de 1976), con franco y absoluto respeto a las investiduras, pero no extensivo a las personas que inmerecidamente las ostentan, en ejercicio de mi propia defensa, en la actualidad –prófugo evadido a natural derecho por imperio del art 36, 4to párrafo CN en operaciones de resistencia contra quienes violan la misma… - desde mi obligado deber militar de sustraerme del enemigo de la República como también propio, protagonizado por los inmorales corruptos violadores de nuestra Carta Magna que precisamente integran en parte los tres poderes de la Nación –salvo honrosas excepciones-liderados por la verborrea, variopinta demagógica, sicofanta y mefistofélica Presidente Cristina Fernández; donde sin cometer delito alguno tan solo limitándome a no actuar con violencia en las personas ni fuerza en las cosas, como lo tipifica el art. 280 CPN, pese a estar adiestrado y capacitado para ello, concretando con éxito mi evasión de la cárcel de Marcos Paz con la complicidad implícita del cochambre Víctor Hortel por lo estulto, estólido, protervo, mediocre, deshonesto e incapaz para el cargo, hoy felizmente “procesado” por el delito de "favorecimiento culposo de evasión” merced al coraje del Sr Juez Federal Claudio Bonadío a quien felicito e incoó que troque la calidad de culposo por doloso en cuanto a Hortel y desprocese/no elevando a juicio oral a los demás que nada pudieron hacer y a quienes no les cabe responsabilidad alguna para evitar mi fuga, pese al celo puesto en práctica para impedirlo. (El mando no se comparte y siempre y SOLO EL JEFE es el único responsable del accionar de sus subalternos subordinados, carne se me ha hecho lo expresado por el Gral San Martín: El mando no es solo ordenar, sino que consiste en la mixtura de hacer cumplir férreamente la orden impartida con la absoluta convicción moral de hacerlo, 10% de órdenes y 90% de control). Como simple estudiante de la carrera de abogacía –diletante del derecho penal-, amparado por el instituto doctrinal “In pauperis formae”, sin revocar el patrocinio de la Defensoría Oficial que me pueda eventualmente caber,fijando domicilio -(valga sin vulgar burla)- el mismo -a modo de metáfora el “médano de Amado Boudou”-. En autos caratulados “Recurso de habeas corpus de Bustos Ricardo” y acumulados, causa Nº 4459, en el marco de los viciados de nulidad absoluta juicios por presuntos “Delitos de Lesa Humanidad” que padezco en palmaria violación a nuestra CN, por imperio de la delictual prevaricación generalizada, sistemática y metódica protagonizada por los Magistrados y Fiscales pertenecientes a la agrupación –falaz y arteramente denominada a contramano de la realidad- en claro socolor y palmaria aplicación del sofisma griego “sorites”: “JUSTICIA LEGÍTIMA” liderada por la Dra. Alejandra Gils Carbó (PGN), que reportan cobarde, inmoral y sumisamente a las órdenes del Poder Ejecutivo en aviesa, perversa y emética subordinación que fusila y sepulta la independencia de poderes, - esencia y razón de nuestro sistema REPUBLICANO- , a V.E. respetuosamente digo:
VALE. Copia de la presente será entregada a Periodistas Héctor Alderete, Jorge Cayetano Zaín Asis, Tata Yofre, Diego Leuco, Roberto García, Luis Gasulla, Joaquín Morales Solá, Van der Kooy, Blanck, Agustín Laje, Antonio Laje, C. Reato, Horacio Palma, O. Gauna, Cristian Sanz, Rey, Cadenas Madariaga, Carlos Tortora, G. Cherashny, Giacobe, A. Buela, Mauricio Ortín, Jose Milia, O. Gonzalez Oro, A. Rossi, Sra. Mirta Legrand; Juristas afamados (Sabsay, Badeni, Lon, Gil Dominguez, Roberto Gargarela, M. A. Galli, Palacios Hardy, A. Solanet, C. Bosch, M. Gradín, E. S. San Emeterio; SCJN en manos del ínclito Ministro Carlos Santiago Fayt, Consejo de la Magistratura, CNCP en manos del Dr. Mariano Borinsky, y especialmente a los Doctores Bonadio, Lijo, Canicoba Corral, Marcelo Martínez de Giorgi, Rodriguez, Marijuan, Stornelli, Campagnoli, Delgado, Carlos Rívolo, E. Taino; Filósofos Santiago Kovadloff, Marcos Aguinis, J. Sebreli; Economista José Luis Spert, Agustín Monteverde; Políticos Sergio Massa su esposa Sra Malena y su suegro Galmarini, Mauricio Macri, De la Sota, E. Duhalde y su esposa Chiche, Aldo Rico, Julio Barbaro, Aguad, Cimadevilla, Lopez Murphy, Emilio Cárdenas, Jorge ReinaldoVanossi; la Iglesia Católica con su Papa Argentino que recibiendo corruptos - hasta 3 veces - nada ha hecho por el principio de legalidad en su propia Patria en consecuencia no son acreedores a este documento y seguirán perdiendo fieles decepcionados por su repugnante neutral tibieza cómplice; al J Estado Mayor General del EA Tte Gral Milani, al Subjefe Gral de Brigada Rubén Ferrari, al J Estado Mayor Conjunto Gral Carena.
O.- EXORDIO:
VALE. A quienes lean el presente sepan disculpar las palabras soeces no propias de mi persona y menos de un oficial del EA, pero todo tiene un límite no habiendo deuda que no se pague, plazo que no se cumpla y tiento que no se corte!!...Bravo alarido SAPUCAY!!! Desde mi trinchera agazapado y operando con solo mi máquina de escribir en el PUCARÁ donde me encuentro harto de mentiras, relatos falaces y el descomunal asalto a la REPÚBLICA por parte de estos vulgares ladrones que gobiernan nuestra Patria…, habiendo dado sangre por ella sin esperar ni pedir nada a cambio. Ni muerto me encarcelaran de nuevo. Bazofias Amén.
Sr Presidente del TOCFSJ Dr. Héctor Fabián Cortes y vocales Dr. Alejandro Waldo Piña, Dr. Raúl Alberto Fourcade, Señores Fiscales sub-rogantes Dr. Mateo Bermejo y Dante Vega, con el debido respeto –reitero- solo a vuestras investiduraspero expresamente no extensivo a sus personas y en consecuencia les comunico y formalmente los NOTIFICO que la palabra TRAIDOR es honorífica para vuestro tipo de bajeza, los desprecio y siento repugnancia y vergüenza como compatriota que ustedes pretendieran juzgarme ilegítima, ilegal y temerariamente con la absoluta consciencia de la carencia de potestad y de la palmaria sin razón, prevaricando dolosa y perversamente con más los delitos consecuentes de ello que hasta ahora sufro en razón de la manifiesta y grave violación brutal de la defensa en juicio del suscripto que garantiza el art. 1 del CPPN, comprensiva a su vez, de vulneración flagrante y deliberada de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y Art. 8 inc 1 y concds. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- Ustedes cinco (3 jueces y 2 fiscales) que tuve la desgracia de sufrir son rábulas en derecho y ni siquiera reclutas bípedos en lo militar. Lo de rábulas se acredita solo con ver los videos de las audiencias y sus pueriles abyectos escritos. Lo de recluta bípedo se acredita en las imbecilidades que preguntaban pues no saben diferenciar un Cabo de un Sargento o un rifle de un fusil, tan es así que ninguno ni siquiera prestó el servicio militar en unidad de combate del EA y otros tenían a fecha de los acontecimientos 3, 4 y 6 años, tal vez por ello lo desopilante de la “asociación ilícita” de los encartados con Videla, como también el rechazo de mi planteo –consta en video – de que liberen a los perros (apodo que se da a los Subtenientes y Tenientes) a mi mando que solo se limitaron a cumplir mis órdenes y en consecuencia soy yo el único responsable de todos los delitos que se les ocurran. Jamás manifesté que soy “inocente”,… soy culpable de defender a mi Patria CARAJO!!!...
En el juicio al que fui arbitrariamente incorporado tarde luego de 5 meses de comenzado –por estar rebelde por incomparencia no notificado- jamás nunca me puse de pie ante vuestros arribos a la Sala de Audiencia, a la espera de que alguno de los mencionados me exigiera el incorporarme. El que nadie ordenara explicaciones por la supuesta falta de respeto que el protocolo judicial impone, demuestra vuestra manifiesta cobardía, mediocridad y absoluta consciencia de la carencia de autoridad moral y legal para proceder en tal sentido. Si algún día en que impere el Estado de Derecho nuevamente en Argentina me cruzara con alguno de ustedes, NO TEMAN, no ensucio mis manos con bazofias, solo esputaré sobre vuestro vergonzante rostro.
NO estoy condenado, pues me evadí antes de los pueriles falaces fundamentos de la supuesta sentencia y nunca jamás me notificaré en vida.
“Una ley injusta no es ley” al igual que una “Justicia arbitraria no es justicia”.
Conocido sabio adagio: “Prepárate para la guerra para mantener la paz”. En tal sentido vale la pena haciendo honor a la verdad destacar que en realidad en operaciones el “Ejército Argentino” jamás comete homicidio y menos asesina, solo está obligado a producir “bajas” al enemigo con la intención de lograr el mayor daño posible al oponente para quebrar su voluntad de combate y resistencia obteniendo la rendición incondicional; -pero descartando eufemismos-, en el marco de la guerra, (que es la continuación de la diplomacia por otros medios, y los militares son llevados a ella por decisión política), para nuestra especie “guerra revolucionaria” (definida en la causa 13/84), esta resulta ser el indeseado nefasto colosal ícono a la violación de los DDHH en cabeza de la vida misma;… por ello –alejado de toda interpretación socolor u oxímoron - para conquistar el pretendido obligado objetivo de paz citado como apotegma precedentemente, sea necesario lamentablemente saber matar y fundamentalmente saber morir por la Patria!!!...
En los procesos inquisitivos que sufren los militares, palmariamente se emparentan con el decaimiento de la libertad y del sentimiento cívico, motivo por el cual se sustituye la acusación pública por la fatal falaz denuncia. Aparece así un numeroso ejército de delatores, (debidamente subsidiados y entrenados en la cuasi Universidad de supuestas víctimas y testigos unificando las mendaces declaraciones –llegando al colmo que hablando en primera persona cuando ni siquiera habían nacido a fecha de los hechos y/o no estaban presentes en la supuesta escena del crimen relataban con extremo detalle lo que un pariente o vecina les había narrado-, solo interesados en obtener rédito económico pues ni siquiera la venganza los movía), todos sujetos que al decir de “Montesquieu” tenían “vicios y talentos, un alma baja y un espíritu ambicioso, quienes buscaban un delincuente cuya condena pública pudiera agradar al príncipe, camino que llevaba a los honores y a la fortuna”. (Falcone, Roberto A., Madina, Marcelo A., “El proceso penal en la provincia de Buenos Aires”, Buenos Aires, 2007, pág. 399).- Por príncipe léase Cristina Fernández, Verbisky, Carlotto, Bonafini, etc…
La parodia de todo el proceso reafirma el vicio, lo reitera y consolida con brutal contundencia, propia de quienes ejercen más que la magistratura la arbitrariedad ya con características sistémicas que hacen a la sustancia de un juicio que en estas condiciones no merece el nombre de tal.
Ratifico que todos estos procesos que sufren los militares de los cuadros subalternos no son más que el ropaje de una sostenida y burda arbitrariedad anticonstitucional, antirrepublicana y antidemocrática, que ha demolido el estado de derecho y el principio de legalidad de nuestra Nación Argentina.
A sabiendas tanto el Tribunal como el Ministerio Público Fiscal ha dolosamente trocado arbitrio con arbitrariedad y ello es una grave irregularidad en el desempeño de la función pública que les ha sido confiada. “No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso.” (Conf: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ARBITRARIEDAD - ARBITRIO - DIFERENCIAS - LA COLINA S.A. EN J: BECERRA, JULIA Y OTS. / LA COLINA S.A. Fecha: 23/12/2002. Suprema Corte de Justicia. Expediente: 73135. ).-
Hegel con razón afirmaba que “Las casualidades no existen, son causalidades ignoradas” Así con el advenimiento de los “Kichner” recrudeció colosalmente el asalto al erario y para disimularlo entreteniendo a la “gilada” implantaron la intolerancia apoderándose cínicamente de lo que nunca defendieron – los DDHH- excitada por viejos rencores montoneros pero principalmente por intereses dinerarios, “ordenando” al Poder Judicial en cabeza del impresentable lame nalgas y protervo Ricardo Luis Lorenzetti que inmoral y dócilmente acató la ajena y extraña “Política de Estado de los DDHH” tomándola como propia, pero siendo que es creación ilegal violatoria de la CN, del estado de derecho, del principio de legalidad y debido proceso por parte del Poder Ejecutivo, impulsando con prebendas y amenazas a los jueces federales al triste, maguer buscado, papel de verdugos públicos de, – (siendo el estricto objetivo de mi lucha, que férreamente excluyen a los oficiales superiores)-, los cuadros subalternos de las FFAA es decir de Capitán a Cabo jerarquía a fecha de los hechos sin responsabilidad alguna, –por imperio del estricto Código de justicia militar (ya derogado por “K”-), ni capacidad de resolución, disentir y menos impedir lo que se nos reprocha so pena máxima de ser degradado públicamente y fusilado por la espalda pena por insubordinación en operaciones de guerra, CJM art. 529 y 530, cuya absoluta responsabilidad recae en el Gobierno Justicialista de la Viuda de Perón y que luego –al menos para el suscripto que lo sufrió en carne propia- se torna indefendible en referencia a la ignominia del PRN liderado por el incapaz, acoquinado y nefando Videla , que su solo apodo castrense “El Cadete” lo califica cabalmente y comprueba su enanismo militar e ignara política, no debo dejar de reprobar al generalato cómplice obsecuente que lo apoyó.
Retomando lo de la justicia: El brutal estado de ajuridicidad y anomia que afrenta no sólo a la Justicia argentina y a la tradición jurídica nacional, debe merecer el más severo reproche por parte de la propia SCJN. Los militares privados de libertad a modo de anticipo de condena sufren arbitrariedad por irrazonabilidad manifiesta; las normas procesales constituyen límites jurídicos a las facultades discrecionales del juez, en rigor tanto las garantías y derechos de la Primera Parte de la Constitución son los límites que los Constituyentes le impusieron al Estado y el derecho procesal es la aplicación operativa de los mismos, estos límites a la discrecionalidad judicial son sustanciales, hacen a la efectiva vigencia de aquellas garantías y derechos constitucionales que el proceso y su director, el juez, deben acatar bajo pena de nulidad.-
El principio de razonabilidad es una garantía constitucional innominada, cuyo fundamento se encuentra en los arts. 28 y 33 de la CN. La falta de razonabilidad es causal de invalidez, cuando existe como en todos estos juicios de “LH” exceso entre lo que el acto decide y los hechos que lo motivaron y entra, así, en el despreciable campo de la arbitrariedad que “...es absurdidad, contrario a la razón, desprovisto de los elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces.” (Conf: REC. INCONST. GARAY ARGENTINO M. EN J: GARAY Argentino M. / Mónica POLLICINO S.C J. Exp. 70465.)
Por otra parte la generalizada, sistemática y metódica violación de los principios de no contradicción y congruencia en las resoluciones que solo afectan unilateralmente a las precarias defensas de los imputados privándolos del principio de igualdad de armas, violentando no sólo compendios de la ciencia jurídica sino también leyes o pensamientos –reitero- como “el principio de no contradicción” que menosprecia la simultaneidad o coexistencia de elementos contrapuestos establecido del siguiente modo por Aristóteles: "…es imposible que, al mismo tiempo y bajo una misma relación, se dé y no se dé en un mismo sujeto un mismo atributo". (Aristóteles Metafísica. En: Obras. Madrid: Aguilar, 1977)
La falta de congruencia de los fallos a los que he podido acceder y analizar, se comprueba que los Jueces con sus propios actos y escritos técnicos han acreditado en materia procesal penal notoria, exponencial y determinante en orden al pensamiento que la motivó provocando con exitosa y fulgurante la inserción del vicio de contradicción que es “la unión desequilibrada de los opuestos”. (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Tomo I. Vigésima Segunda Edición, 2001 - Buenos Aires: Planeta, 2002)
No pueden los jueces derogar garantías constitucionales y de los Tratados que son la Ley Fundamental de la Nación, pero lo han hecho de manera atroz, y por ello, en la vía que corresponda, tendrán que responder - más temprano que tarde- en lo criminal y civil independientemente de la nulidad que se debe decretar sin hesitación ni cortapisa alguna, en la totalidad de lo actuado por la nueva integración cubriendo vacancias, –rogando a Dios por la eterna salud y criterio jurídico del ínclito Ministro Dr. C. S. Fayt – de la SCJN, que conforme el próximo gobierno a partir del 11 de diciembre de 2015.- Amén.
Lo más importante en la guerra es ganarla, y así felizmente se conquistó por parte de las fuerzas legales de la Nación la victoria final pero solo en el ámbito estrictamente militar; en nuestro caso lo sucedido en el marco de un CANI (Conflicto armado no internacional) con el manifiesto colosal y acreditado apoyo logístico, económico, adoctrinamiento, etc, de Cuba, Rusia, Checoslovaquia y Libia; aniquilando el accionar subversivo en sus calidades según el ámbito geográfico donde actuaban –guerrillero en lo rural y terrorista en la ciudad- que pretendían en principio someter a la Pcia de Tucumán para declararla liberada y automáticamente reconocida por Cuba y Rusia aterrizar invadiendo y ocupando con sus tropas la misma e imponer a sangre y fuego el sistema marxista leninista, que luego extenderían al resto de la República dada su acreditada superioridad bélica que nos hubiera sometido a una resistencia cruenta con millares de bajas humanas y escasas probabilidades de éxito.
I.- INTERPONGO NULIDAD:
Que en tiempo y forma legal en un todo de acuerdo a lo normado en el CPPN procedo a formular la nulidad de todo lo actuado en la instrucción por la manifiesta y absoluta inconstitucionalidad de la inclusión de los Tratados y Concordatos en una jerarquía superior a las leyes de la Nación violando los arts. 1, 2, 6,7 y concds. de la ley 24.309 que viabilizaron el armado de estas causas cuando la acción penal por los supuestos hechos imputados se hallaba fenecida, reservándome el derecho de denunciar y peticionar a su vez ante los organismos Internacionales de Justicia las sanciones que correspondan al Estado Argentino. (art. 60 CVSDT). Todo ello conforme a lo que paso a exponer y probar sin esfuerzo.
II.- ANTECEDENTES TRATAMIENTO LEY 24.309 SU VIOLACIÓN:
Un aspecto que diabólicamente se soslaya a la hora de las sentencias –en el marco de los procesos de Lesa Humanidad que sufren los militares- es el orden de prelación de normas vigentes tanto en el tiempo de los hechos imputados como en la actualidad, que establece la prioridad que debe prevalecer en el momento de aplicar una fuente y estipula el ordenamiento jurídico de un Estado, que en este caso ilegalmente se encuentra trastocado.
En efecto, el Procurador General Esteban Righi en el caso "Simón" expresó:
“En este punto, sin embargo, corresponde efectuar una reseña de la evolución que ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al orden de prelación de las normas que lo integran”.
Al respecto, lo que queda claro −y en ningún momento se ha visto alterado− es la supremacía de la Constitución sobre las demás normas del Derecho positivo nacional, incluidas las normas de Derecho internacional vigentes para el Estado argentino [cf. artículos 27 y 31 del texto constitucional y Fallos: 208:84; 211:162].
En cambio, en lo atinente a las relaciones de jerarquía entre las leyes nacionales y las normas del Derecho internacional vigentes para el Estado argentino, la interpretación de nuestra constitución ha transitado varias etapas.
Aquí es donde comienza el conato artero perverso contingente de hacerle decir a la Constitución Nacional lo que esta no solo no dice y menos ordena, sino que muda aviesamente su mandato merced a la mayor cartesiana violación – diáfano axioma-, pues la certeza se basa en la pública evidencia (René Descartes 1596 / 1650). Ante las claras disposiciones de los arts. 27 y 31 cualquier interpretación que no sea el fiel acatamiento a las prelaciones contenidas en el art. 31 y la subordinación expresa del art. 27 de los tratados al derecho público argentino excede la atribución interpretativa para entrar en la tarea cuasi legislativa que contraria la buena fe interpretativa. (Art. 31 Convención de Viena -CVSDT). “Bona fidei non congruit de apicibus iuris disputare” [1] (No corresponde a la buena fe argumentar sobre sutilezas del derecho). Así, luego de una primera etapa en la cual se entendió que las normas internacionales poseían rango superior a las leyes nacionales [Fallos: 35:207], sobrevino un extenso período en el cual se consideró que estas se hallaban en un mismo plano jerárquico, por lo que debían regir entre ellas los principios de ley posterior y de ley especial [Fallos: 257:99 y 271:7].
A partir del precedente que se registra en Fallos: 315:1492 se retornó ilegítima e ilegalmente a la superada doctrina Fallos: 35:207 y, con ello, a la falaz interpretación del Artículo 31 del texto constitucional según la cual los tratados internacionales poseen jerarquía superior a las leyes nacionales y cualquier otra norma interna de jerarquía inferior a la Constitución Nacional.
Esta no es más que una siniestra apariencia de argumentación interpretativa porque no existe en la misma ni pizca de hermenéutica alguna al ser claramente violatoria del art. 31 de la C.N. e implica obrar contra la ley, en este caso la Ley Suprema, y significa un avance sobre la ya irregular paridad decretada sin apoyo constitucional alguno en el párrafo anterior.
Este es un caso característico de “falsabilidad”, concepto acuñado por el filósofo Karl Raimund Popper, para definir situaciones como la que se expone donde una clara disposición legal es malversada por interpretaciones derogatorias contrariando la “ratio summa” y ejerciendo un cometido reservado a una asamblea reformadora de la Constitución como lo prevé el art. 30. “Factum a iudice quod ad officium eius non pertinet , ratum non est” (Lo que hace un juez fuera de su competencia no es válido.[2]).
Esta línea interpretativa se consolidó durante la primera mitad de los años noventa [Fallos: 316:1669 y 317:3176] y fue un importante antecedente para la reforma constitucional de 1994 que dejó sentada expresamente la supremacía de los tratados por sobre las leyes nacionales y confirió rango constitucional a los pactos en materia de derechos humanos [Artículo 75, inciso 22, de la Constitución]. La “importancia” que se adjudica este antecedente es la culminación doctrinaria y jurisprudencial para avasallar lo normado en los arts. 27, 28, 31 y 33 de la CN.
Se viola el principio de razonabilidad (art. 28CN), se modifica sin sustento legal la prelación establecida en la Constitución (los arts. 27 y 31CN) y se consagra una violación al principio republicano de gobierno al disfrazar con una interpretación jurisprudencial un acto de neto corte legislativo-inconstitucional. (art. 1 y 33 C.N), violando el principio de máxima taxatividad legal, ínsito en los arts. 2 y 3 de la 24.309 que propicia la reforma constitucional pero exigiendo que la misma se haga en forma taxativa y con la mayor precisión técnica posible, conforme al principio enunciado de máxima taxatividad legal, que los constituyentes en este punto (art. 75 inc. 22 parte preliminar) no acataron pues modificaron “contra legem” la escala jerárquica establecida en el art. 31 y su propia redacción del art. 75 inc.22 (los Tratados aprobados “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución”).
Con posterioridad a la reforma constitucional la Corte Suprema sostuvo que el Artículo 75, inciso 22, al asignar dicha prioridad de rango, sólo vino a establecer en forma expresa lo que ya surgía en forma implícita de una correcta interpretación del Artículo 31 de la Constitución Nacional en su redacción originaria [Fallos: 317:1282 y, posteriormente, 318:2645; 319:1464 y 321:1030]. Lo que se consagra luego en la parte preliminar del art. 75 inc.22 es la transferencia al plano Constitucional de la acción sistemática de interpretaciones capciosas orientadas a internacionalizar, más allá de lo que la Constitución dispone, el derecho positivo argentino. Las interpretaciones a que alude el Procurador Fiscal Righi como correctas solo pueden referirse a la “amable” maniobra sistemática de depreciar la jerarquía de las Leyes Nacionales a favor de un Derecho Internacional a pesar de la prohibición contenida en la Ley Declarativa de la reforma constitucional (ley 24.309).-
Esta “ley marco” le instruye, impone y OBLIGA a los reformadores de la Constitución, no sólo las atribuciones que le confiere, sino, también, los límites y las prohibiciones incluso imponiendo las sanciones que los excesos y/o las violaciones cometan en la redacción de la Constitución reformada. (arts., 6 y 7 ley 24.309).
Por ello y las expresas restricciones de la ley marco 24.309 han sido violadas en la incorporación en el art. 75 .inc. 22 parte preliminar cuando afirma que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.”, pero además y para peor incluso, entra en palmaria suprema contradicción con el resto del articulado del mismo inciso cuando se expresa taxativamente que los tratados y convenciones enumeradas en ese inciso 22 del art. 75 “no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Y va de suyo que imponer un orden jerárquico diferente de las normas que rigen el Estado de Derecho establecido en el art. 31 de la Constitución implica que no acata, la reforma, la imposibilidad de derogar este artículo comprendido en ”la primera parte de esta Constitución”, además de violar en el propio texto el fundamental principio de no contradicción.
A tal efecto recuerdo lo sostenido por el gran pensador y galeno persa “Avicena” (980 -1037 dc) que en su comentario a la Metafísica, dice que a cualquier persona que niegue el principio de no contradicción, se la debería golpear y quemar hasta que admita que ser golpeado y ser quemado no es lo mismo que no ser golpeado y no ser quemado. (Valga como metáfora condenatoria para los congresistas constituyentes que deberán ser sancionados de acuerdo a lo fijado en la ley 24309, simultáneamente con eliminar de nuestra CN semejante aberración jurídica.)
En apoyo del planteo aquí realizado impugnatorio del agregado en la parte preliminar del inciso 22 del art. 75 de la C.N., el Art.21 de la ley 48 de plena vigencia hasta la reforma constitucional del 94, establecía el orden de prelación vigente en la época de los hechos, conforme las previsiones de la C.N:
Art. 21-(ley 48) Los tribunales y jueces nacionales en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado o sancione el Congreso, los tratados con las naciones extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes generales que han regido anteriormente a la Nación, y los principios del Derecho de gentes según lo exijan respectivamente los casos que se sujeten a su conocimiento en el orden de prelación que va establecido.
Por todo ello se impone la declaración de nulidad absoluta (Ley 24.309) de la violación perpetrada por los constituyentes a los límites impuestos por la propia ley que habilitó dicha reforma, sin la cual conforme el art. 30 de la C.N., no podría haberse llevado a cabo, por lo que dicha ley implica la génesis de la reforma, que de no ser respetada resulta nulo de nulidad absoluta (art.6 ley 24309) y se agrava cuando con la incorporación en la parte preliminar del art. 75 inc. 22 sobrepone jerárquicamente los Tratados y Concordatos a las leyes nacionales (art. 7 Ley 24.309) y completa la irregularidad con un oxímoron en el mismo inciso al impedir cualquier reforma o derogación de los derechos y garantías establecidos en “la primera parte de esta Constitución” además de violar el principio de no contradicción tal cual lo explico Aristóteles que constituye el antecedente cognoscitivo del principio de congruencia en los actos jurídicos.
“Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (CSJN- Fallos 323; 3765).- “Nemo auditur propiam turpitudinem suam allegans”. Menos aún si quien comete tal dislate es el propio Estado, pues así pierde el sentido ético, moral y jurídico que lo justifique.
No hay posibilidad, entonces de otorgar validez a ambas expresiones contenidas contradictoriamente en el inc. 22 del art. 75, la primera a favor de los Tratados violando el art. 31 de la CN y la segunda prohibiendo esa violación por estar comprendida, la norma agredida, en “la primera parte de esta Constitución” vedada a cualquier reforma por propia disposición del art. 75 inc. 22 de la Constitución reformada conforme el “Pacto de Olivos”.
El dislate precedente es un ejemplo claro del llamado “Paralogismo” a que alude Kant manifestando que es un raciocinio engañoso, y ello significa que es falso en cuanto a la forma, pese a parecer legítimo. Para comprobar ello, en el caso que nos convoca, deberá recurrirse al origen de la reforma que es la ley 24.309 y de ella surge indudable que debe ponerse remedio formal con la interposición de una acción declarativa de nulidad absoluta del art. 75 en su parte preliminar cuando afirma que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes” por contrariar el art. 7 de la ley 24.309. La limitación del Art. 7 de la ley 24.309, deja claro que los congresistas no tenían competencia para modificar la prelación jerárquica entre leyes y tratados establecidos en el Art. 31 de la CN por integrar “la primera parte de esta Constitución” y, consecuentemente, concretada la violación al art. 7º indicado, por exceso de funciones asignadas a los constituyentes, deberá aplicarse el art. 6 de la referida ley nulificando de manera absoluta la modificación indicada.
Por ello, y en virtud del orden de prelación ut supra explicitado, de concluirse que la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad" resultaría claramente inaplicable por la nulidad absoluta de su jerarquización en perjuicio del art. 31 integrante de “la primera parte de esta Constitución” el cual impone una jerarquía superior a las leyes de la Nación a los Tratados Internacionales siguiendo coherentemente el pensamiento alberdiano legislado en el art. 27 de la referida C.N.
En efecto, el Art.18 de la Constitución Nacional como norma de jerarquía superior y por lo demás más respetuosa del principio “pro homine” impide que pueda aplicarse retroactivamente una derogación al régimen de prescripción de la acción penal establecido en la ley nacional respectiva, es decir el Código Penal Argentino.
El Art.31 de la CN reza: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859. Reitero que cuando se convocó a la Asamblea Constituyente en 1994 por ley 24.309 se hizo con las siguientes previsiones entre otras:
Artículo 6: Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración.
Artículo 7: La convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidos en el Capítulo Único de la Primera Parte de la Constitución Nacional
La limitación del Art. 7 de la ley 24.309, deja claro que los congresistas no tenían competencia para modificar la prelación entre leyes y tratados establecidos en el Art. 31 de la CN. Sin embargo, el criterio internacionalista[3]prevaleciente en los jefes de bancada acompañado por una mayoría ignorante de la importancia que el tema a tratar adquiría consiguió de la Asamblea Constituyente establecer en el Art. 75. inc. 22 que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a la leyes, y refuerza tal supremacía estableciendo la figura de la jerarquía constitucional para los tratados de derechos humanos, a los que posiciona por sobre las leyes nacionales.
No obstante, en ese mismo inciso de manera contradictoria y en el mismo sentido que el Art. 7 de la ley que convocó a los congresistas, establece que dichos instrumentos internacionales no derogan artículo alguno de la Primera Parte de esta Constitución.
Con relación al Art. 67 de la anterior Constitución [actual 75], de acuerdo con el Art. 2 incs. a y c de la referida ley, los congresistas bajo apercibimiento de nulidad, sólo tenían competencia para agregar dos nuevos incisos y modificar el inciso 27 de la anterior Constitución, pero ello no incluía transformar la prelación existente entre las Leyes internas dictadas por el Congreso de la Nación y los Tratados que se concreten con los países extranjeros. Al haberlo hecho han violado el factor de atribución de facultades otorgadas de manera taxativa por la ley de necesidad de reforma de la Constitución vigente (24.309”). “La verdad no debe desvirtuarse por los erróneos abusos de la práctica” [4] (Ulpiano, D. 50.16.1).
La ley habilitante es de redacción e interpretación restrictiva ya que el art. 6 establece que “Serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2º y 3º de la presente ley de declaración” por lo que la inclusión de los Tratados en el art. 75 como de“jerarquía superior a las leyes” implica palmariamente una violación a lo dispuesto en el artículo precedentemente transcripto y queda sujeto a la aplicación del apercibimiento que se traduce en la sanción de “nulidad absoluta”que deberá decretarse por el órgano judicial competente por haber obrado en exceso de sus funciones la Asamblea de Reforma de la Constitución celebrada en la ciudad de Santa Fe en el año 1994.
La ley 24.309 no admite otra interpretación que pudiera relativizar la sanción de nulidad, se decreta de manera imperativa que esa transgresión , como cualquier otra que pudiera haber incurrido “la asamblea” es de nulidad absoluta, implicando ello jurídicamente que no resulta posible su enmienda o rectificación por cualquier vía que la imaginación internacionalista pretenda aplicar, debiendo, el poder judicial convocado a resolver esta palmaria violación, decretar la nulidad de la prelación de los Tratados Internacionales por sobre “las leyes de la Nación”[5] de manera tal que así se cumplirá con el mandato impuesto en el mismo art. 75 inc. 22 de la CN (1994), resolviendo así la incoherencia manifiesta que en una misma disposición se encuentran dos principios antagónicos afectándose el principio de no contradicción.
Ello se resuelve con la nulidad de la prelación que dispuso el art. 75 en parte preliminar recuperando la plena vigencia del art. 31 intocable por la Asamblea Reformadora Parcial (art. 1º ley 24.309), por ser una cuestión de “iuris et de iure”. La ley marco (24.309) en definitiva es, como toda ley que habilita según el art. 30 la reforma constitucional, un acto de confianza para que otro cuerpo proceda según los cánones en la misma establecida. La Asamblea reformadora en el punto traído a vuestro conocimiento ha deshonrado esa premisa. “Grave est fidem fallere”[6] Ulpianus, D.13.5.1.pr
En definitiva aplicando la recta razón para la interpretación armónica de la ley habilitante y la Reforma consumada, la alegada superioridad de los Tratados Internacionales se derrumba jerárquicamente reconociendo, como lo establece el art. 31 de la CN, el mayor rango de las leyes de la Nación por sobre “los tratados con las potencias extranjeras.”[7]
En definitiva la aplicación retroactiva de la Convención de imprescriptibilidad además de ser repudiada por un Tratado Posterior como el Estatuto de Roma (arts. 22 y 24) cede ante la ley argentina específicamente por el art. 62 del Código Penal que establece la prescriptibilidad de las acciones según la gravedad del delito disponiendo como prescripción máxima la de 20 años. (arts. 62 y 65 C.P) por lo que los delitos imputados se encuentran prescriptos desde el mes de marzo de 1995, resultando de ello que los encarcelamientos son ilegales y contrarios a las normas fundamentales del derecho internacional (art. 7.1 inc. “e” del Estatuto de Roma - CPI)
III. PLANTEO CASO FEDERAL:
Que para el hipotético, maguer improbable, caso de que no se haga lugar a la nulidad impetrada nacida de la exorbitancia en las facultades de los constituyentes dadas por la ley 24.309 (arts. 1,2 6,7 y concds) y con ello se avalen las violaciones de las disposiciones constitucionales ya citadas (arts. 18,19 ,27,28,31,33, 75 inc.22 y concds. de la Constitución Nacional y en el arts. 1, 8 inc. 1, 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 4, 5, 28 ,31 y 64 Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados) , es que hago formal planteo del caso federal para ocurrir por ante la Excma. Corte Suprema de la Nación por imperio del art. 14 de la ley 48, a los fines de restaurar el estado de derecho y sanear el vicio contenido en la Reforma Constitucional de 1994 .-
IV.- RESERVAS
Que del mismo modo y en tiempo oportuno vengo a formular reserva de ocurrir a instancias de superintendencia, como a Casación, y de interponer los recursos, denuncias, quejas y demás acciones pertinentes para presentarme como corresponda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la respectiva Corte dependiente de la misma, como de formular, de ser necesario, la correspondiente denuncia ante la Corte Penal Internacional por infracción al art. 7.1 “e” del Estatuto de Roma por “Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional”.
V.-PETITORIO
1) Ténganme, V.E, por presentado con domicilio constituido en el encabezamiento dada mis circunstancias…
2) Se conceda urgente traslado a la defensa oficial no para que opine, sino exclusivamente para que suscriba la presente y para la hipótesis de no compartir el contenido manifieste sus razones jurídicas!!!
3) Por interpuesta en los términos legales del CPPN, la nulidad absoluta de la parte preliminar del art. 75 inc. 22 de la C:N donde se viola la jerarquía y prelación de las normas vigentes a favor de los Tratados y en perjuicio de la Leyes de la Nación conforme lo establece el art. 31 de la CN, de imposible reforma por lo dispuesto en el mismos inciso como se detalló supra en el desarrollo del presente.
3) Oportunamente declare la cuestión de puro derecho y decrete la nulidad absoluta peticionada y con ello la inaplicabilidad de la retroactividad de la ley penal que constituye el núcleo violatorio de mis derechos en esta causa, y que formalmente hago extensiva a todos los compatriotas uniformados y civiles detenidos en el marco de los juicios por “LH”, debiendo entonces declarar prescripta las acciones penales ejercidas en el proceso que padezco y con ello la libertad inmediata de mis consortes de causa en desgracia teniendo en cuenta la fecha (años 1975, 1976, 1977, 1978), de los supuestos hechos imputados, sin obviar la obligada sana aplicación hermenéutica, como de las circunstancias de un cuadro de guerra revolucionaria (tal cual la califico la causa 13/84 seguida contra las juntas del PRN) en un colosal caos de un innegable “Estado de Terrorismo”, respecto de los cuales soy víctima físicamente herida y haber sufrido 22 bajas de suboficiales y soldados de la Compañía de Infantería del RIM 22 que tuve el honor de comandar en defensa de mi Patria vilmente agredida por subversivos guerrilleros y terroristas (clasificación según el ámbito en que desarrollaban sus ataques ya sea rural o urbano) con el objetivo de tomar el poder por el terror y el horror e implantar un régimen marxista a la cubana, sin obviar el mas que extenso tiempo transcurrido -4 décadas- conforme el art. 62 y 65 del Código Penal.
4) Por planteado el Caso Federal al punto III y por formulada las Reservas del punto IV.
5) Tampoco puedo soslayar el grave, lamentable e inextricable tema de los “desaparecidos”. Con tirria contenida como ha sido mi resiliencia perseverante e infructuoso accionar en todos los estamentos de mis presentaciones judiciales desde la 1ra Instancia pasando por la Excma. Cámara de Apelaciones Federal, Tribunal Oral Criminal Federal, hasta la Excma. Cámara de Casación Penal de la Nación, sin respuesta a la fecha, –NO ME TOMEN MAS DE IMBECIL- si bien estoy limitado por el subtítulo PETITORIO, es que ya harto del silencio a mis legales requerimientos de que me notifiquen sobre la cantidad e identidad de los supuestos “30.000 desaparecidos” es que conscientemente desacatado los INTIMO CARAJO!!!,… que mierda se creen!!!...pues hace a mi derecho de defensa que impulso respecto al plexo probatorio de la colosal falacia del relato oficial, el que se libre oficio a la autoridad Nacional competente y que corresponda para obtener la lista con nombre apellido y DNI de los lamentablemente supuestos 30.000.- desaparecidos, para poder probar fehacientemente la colosal quimera sostenida por los gobiernos de turno en pueril sofisma al respecto de la cantidad, que ofenden la inteligencia hasta del mas ignaro. Destaco que considero que un solo desaparecido es brutalmente atroz, pero entonces el porqué de la mentira oficial en el relato sibilino e insidioso. Ello demostraría que quien tima en algo, miente siempre y por simple silogismo incluiríamos al “relato” en todo este gran infundio. Lo precedente es un derecho inalienable con indudable inmisión e imbricación probatoria en los procesos que padezco, para que se me notifique del resultado informado por el gobierno o autoridad pertinente, o de la negativa expresa del Tribunal a realizarlo, que en tal supuesto confirmaría que VVEE con su omisión en colusión de proceder encubriría el vil embuste en coautoría con el Poder Ejecutivo en dolosa connivencia concretando negación de justicia, conculcando mi derecho de defensa en juicio y en detrimento de la verdad histórica norte de todo proceso. El hoy honorable ex montonero Licenciado Luis Labraña fue el inventor en Holanda de la tremenda exagerada falaz cantidad de 30.000.- desaparecidos, al cual debo destacar y valorar su coraje que públicamente lo ha expresado consta en Google filmado. El motivo era para arribar a un umbral de monto mínimo para poder aducir “genocidio” pero principalmente para acrecentar los apoyos económicos de los países de Europa que aportaban fondos para la causa pero que terminaban dolosamente en los bolsillos de las madres y abuelas de los guerrilleros y terroristas subversivos desaparecidos, que nunca se ocuparon de su obligado rol natural educando y controlando en que andaban sus familiares y menos investigaron a los verdaderos fundamentalistas mesiánicos marxistas leninistas reclutadores de sus vástagos. Lamento principalmente el caso Meijide, pero porque -según ella- la Policía en allanamiento en su propia casa solo identificó al vástago que buscaban y a todos los demás hermanos ni los tocaron???... en que andaba el muchacho???, en lo personal no conozco el caso y por ello no aventuro opinión. Además la Meijide ratifica que no eran 30.000.- sino que la cifra finalmente no alcanzaba los 5.870.- casi coincidente con el informe de la CONADEP. Pero igualmente los medios y sus periodistas en su mayoría como iconos de la supina IMBECILIDAD repiten la falacia de los 30.000.-, entre ellos Lanata, Longobardi, N. Castro, Del Moro, Biasatti, Etc. Y lo más grave es que los nombrados saben la verdad pues yo mismo los notifiqué, por simple primario silogismo colijo que son cobardes, mentirosos y oportunistas que me repugnan –casi igual que a Víctor Hugo- y me dan lástima por sus conciencias.
Como realidad significativa que corrobora la falacia de los treinta mil, baste solo constatar que en el parque de la memoria sito en Avenida Costanera Norte 6.745 – CABA, donde en homenaje a los “desaparecidos” se ha construido un muro y solo figuran los nombres de 6.989,… es decir que para arribar a los inexistentes 30.000, faltan los nombres de 23.011 personas, y eso que hasta figuran falazmente, el emblemático subversivo Fernando Abal Medina, dirigente montonero que murió en un enfrentamiento con la policía, como también 52 nombres de integrantes del ERP Ejército Revolucionario del Pueblo que murieron en el ataque al Batallón de Monte Chingolo del 23 de diciembre de 1975, incluidos como víctimas “Desaparecidas” como además los nombres de muertos por grupos paramilitares como la Triple “A” en pleno gobierno justicialista; más subversivos terroristas abatidos en ataques a comisarías y cuarteles como el emblemático R I Mte 29 de Formosa, Guarnición de Azul, de Catamarca, de Villa María, de San Lorenzo, de Trelew, de Margarita Belén, del Cdo en Jefe, etc, etc, y jóvenes cuadros subversivos fusilados por Montoneros, ERP, FAP, FAR, FAL, acusados de traidores y delatores. Respecto a este lamentable justificado y reprochable tema de los “desaparecidos” es justo recordar reflexionando sin pasiones y en honor a la verdad histórica norte de todo proceso que la esencia radica también en que los primeros que optan por desaparecer son los propios subversivos guerrilleros y terroristas – calificación según el ámbito de actuación sea rural o urbano-, declarando la guerra al Estado Argentino cruzando voluntariamente a la clandestinidad, ellos mismos han declarado públicamente el pasar a lo ilegal y secreto, fácticamente desaparecen, se despojan de su identidad, se alejan de sus parientes y amigos y pierden la calidad de población civil y su consecuente protección humanitaria, pues por más que aparenten ser población civil son extremistas subversivos armados peligrosos para la sociedad, pues no trepidan en colocar bombas que puedan matar a quienes no conforman sus objetivos pero logran el terror y el horror factor fundamental para someter y lograr acceder al poder, se ponen nombre de guerra, se entrenan, fabrican armas y explosivos, tienen documentos falsos, y obran marginados de la ley; en consecuencia para sus propias familias y la sociedad toda pasan a no existir, portando la capsula pastilla de cianuro en el bolsillo para suicidarse antes de ser capturados por las fuerzas legales. Por ello también lo falso del plan sistemático del robo de bebes, -salvo excepciones que desconozco- en la mayoría de los casos los progenitores al no contar con verdadera identidad sus vástagos ni siquiera poseían documentación y muchos parientes directos –tal vez por temor-, para no ser relacionados con la complicidad criminal de su familiar- no querían y menos aceptaban a los críos huérfanos sin seguridad de que realmente –al no existir- el examen de ADN fueran realmente de ellos.
6) Por último baste solamente con el simple irrestricto y obligado acatamiento a nuestra Constitución Nacional causal y gnosis despojada de toda anfibología resulta harto suficiente para que todos los presos políticos en el marco de los ilegítimos e ilegales viciados de nulidad absoluta juicios de “Lesa Humanidad” por las múltiples razones -que a mérito de la brevedad no reiteraré- deben quedar en libertad en lo inmediato y definitivamente, cesando el encarcelamiento en ergástulas nauseabundas -más propias de la época de la vergonzante “Santa Inquisición”- que como anticipo de condena sufren todos ellos y sus familias, siendo expresa y debidamente deshonrados e indemnizados. ¡Los Jueces de la Nación lo saben!, pero con vileza delinquen prevaricando. Que Dios y la Patria se lo demanden y la verdadera y única magna Justicia Federal ya en pleno orto ilumina el horizonte político ante el agotamiento de la corrupción “K” que los juzgará a derecho. Es imperiosa hora de reconciliación de los 41.000.000 de Argentinos, la Patria está en peligro, la Patria antes, la Patria siempre!!...
Solo la verdad nos hará libres!!! Con la verdad no temo ni ofendo. El que no lucha por sus derechos no tiene derecho a tenerlos. El mayor riesgo en la vida, consiste en no arriesgarse…Dios y la Patria nos están mirando!!! A los tibios los vomita Dios. La libertad como derecho natural y el honor y dignidad como valores heredados son esenciales e indispensables para la existencia, pues sin ellos la propia vida no merece ser vivida. De pie o muerto, nunca de rodillas. En cada pecho una trinchera. Más que el que sufre una injusticia,… se denigra y envilece el que la aplica o en colusión quien nada hace para impedirlo. Una verdad a medias no es media verdad, sino una mentira. (J. Estrada). La verdad se corrompe tanto con la mentira como con el silencio. Los políticos deben caminar a la cabeza del pueblo, porque si no el pueblo irá adelante con la cabeza de los políticos. (Juan D. Perón). “Un hombre que no se arriesga por sus ideales, o no valen nada sus ideas o nada vale como hombre”. (Platón). "Cuando la Patria está en peligro, todo está permitido, excepto no defenderla". (Grl D José de San Martín).-
Objetivos y acciones de terroristas ARGENTINOS TRAIDORES que atacaron a nuestra Nación:
"El odio como factor de lucha, el odio intransigente al enemigo, que impulsa más allá de la limitaciones naturales del ser humano y lo convierte en una eficaz, violenta, selectiva y fría máquina de matar. Nuestros soldados tienen que ser así: un pueblo sin odio no puede triunfar sobre un enemigo brutal". (Ernesto "Che" Guevara).-
Coincido con Videla. Fue una guerra. Habrá habido alguno que otro desaparecido que no tenía nada que ver pero la inmensa mayoría eran militantes y, de ellos, la mayoría eran montoneros. A mí me hubiera molestado muchísimo que mi muerte la utilizaran para decir que fui un pobrecito dirigente asesinado. (Mario Firmenich).-
Creo que para lograr la patria socialista vamos a tener que matar a no menos de un millón de personas (Roberto Santucho).-
Cadáver de Rucci - Secretario General de la CGT
"Nos equivocamos, tendríamos que haber matado a López Rega en vez de a Rucci"(Miguel Bonnaso).-
Así mataban los Montoneros - Juan Barrios
Así asesinaban lO Asesinados por Montoneros, ERP, FAP, FAR
Víctimas del Terrorismo en Argentina
- Cnel. Argentino del Valle Larrabure
También asesinaron al Cnl Ibarzabal, Cap Viola y su hijita de solo 3 años, la hija del Alte Lambruschini de 15 años por la terrorista que es la madre del Camporista Wado de Pedro. Etc… Leer Libro “Los otros muertos” de Carlos A. Manfroni - Victoria E. Villarruel.-
Víctimas de la bomba en el comedor de Seguridad Federal.-
Otro caso: El Sr. Andrés Gasparoux fue ejecutado por un comando de 7 terroristas en la localidad de Ranelagh, pcia. de Buenos Aires, un 16 de diciembre de 1977. Ese día, el Sr. Gasparoux, gerente de Peugeot y el cabo Alberto López, quien lo custodiaba, recibieron una ráfaga de disparos que terminaron con la vida del primero e hirieron gravemente al segundo.
Por ellos, por todos, reclamamos Verdad, Justicia y Reparación!
¡¡Argentina!!... ámela o déjela…
¡¡Subordinación y valor!!... Para defender a la Patria.”!!...
Proveer de conformidad que…
SERÁ JUSTICIA JUSTA.-
Firma: Teniente 1ro Infantería Paracaidista EA (R) Don Gustavo R. De Marchi en operaciones de resistencia a derecho.
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