viernes, 27 de septiembre de 2019

Ucronia: El caso “C.N.U.” - CAPÍTULO V

Relato K y malversación de la justicia
La verdadera venganza terrorista

 Por Mario Ernesto Durquet y Eduardo Salvador Ullua (Presos Políticos)


CAPÍTULO V


PARTICULARIDADES SOBRE LOS DELITOS IMPUTADOS

EN LA CAUSA “C. N. U.”

5.1. Síntesis sobre los homicidios atribuidos


5.1.1. Homicidios del “5 × 1” (Elizagaray, Videla, Videla, Videla y Goldemberg)

La testigo Susana Salerno dijo haber visto puntualmente a quiénes serían los que fueron a cometer estos homicidios y aclaró que fueron Gómez y —cree— que “flipper” González con gente que vino de afuera de Mar del Plata 1. Y especificó no recordar que Durquet estuviera entre ellos y que sólo sabía que concurrió al velorio. Así, curiosamente, lo reconoció y
transcribió la propia sentencia.


Pero la única y puntual atribución de responsabilidad a Durquet derivó de los dichos de Mirta Masid, quien —más allá de aportes inverificables, de oídas y generalizaciones— tuvo una seguidilla de graves desaciertos en su exposición (a punto tal que, por ejemplo, valieron la absolución de los co-imputados Viglizzo y Moleón, a quienes aquella antes sindicó como homicidas en el “5 × 1”). Una misma declaración (¿guionada, dictada, pagada?) sobre un mismo hecho ¿puede inculpar a uno (Durquet) y servir como duda para absolver a otros (Viglizzo y Moleón)? Tal vez, no estemos ante un coro de testigos profesionales de la mentira, militantes con intereses partidarios, mentirosos, sino simplemente, ante un Tribunal que en forma arbitraria y con el fin de llegar a una conclusión (condena) preestablecida, combina mentiras, resalta indicios sin importancia y da por sentado teorías sin ningún sentido, arribando a una aberrante condena.

No obstante, el aporte de Masid más “contundente” en referencia a la participación puntual de Durquet en los hechos, fue la siguiente conjetura universal: “imagino que fueron todos” (citado por la sentencia en las páginas 175 y 214); vaga imaginación generalizada que en los casos de Viglizzo y Moleón pudo todavía probarse ser de lo más errada, gracias a que ambos ni siquiera se encontraban en Mar del Plata 2 (lamentablemente, Durquet en cambio pagó el costo de simplemente vivir entonces en esta ciudad).

El testigo doctor Eduardo Soares —quien reconoció ser nada menos que un Oficial montonero que vivía, trabajaba y actuaba también políticamente en Mar del Plata como Secretario General de la JP y aclaró que como oficial montonero tenía información por fuera del común de la
gente e incluso superior a otros militantes— y pese a poder describir muy bien a varios de los imputados como integrantes de CNU, cuando se le preguntó específicamente por Durquet dijo en cambio que tan sólo lo conocía “muy de vista” y que no podía siquiera asegurar si éste pertenecía a la CNU. ¿Cómo podría entonces conciliarse la declaración de este testigo de cargo —jerárquico protagonista de las confrontaciones políticas marplatenses de la época— con lo arbitrariamente aseverado en la sentencia en su página 68 sobre la supuesta existencia de “hechos notorios” respecto
a Durquet? ¿Notorios entonces para quién? Ninguna persona sensata podría pensar que el profesor Durquet fuera, como lo caricaturizó la sentencia, nada menos que un “operativo” local de la derecha, que algo semejante sería ignorado por un dirigente montonero de Mar del Plata de la talla del Dr. Soares, quien reconoció haber mantenido entonces enfrentamientos armados y muy bien describió a sus adversarios políticos —esto es, de quiénes debían cuidarse— y así pudo recordarlo en su testimonial (evidentemente Mario Ernesto Durquet no estaba entre ellos).

Durquet, en cambio, fue infamado en el juicio por un supuesto corrillo anónimo, traído a colación encima por concurrentes que —a diferencia de Soares— no tuvieron a la sazón ningún protagonismo en la militancia armada de la época y que además —de las decenas de declarantes del juicio— no se encontró a un solo testigo que hubiera presenciado alguna de las creencias atribuidas a ese hipotético y difuso colectivo cognitivo.

Por el contrario, los pocos declarantes que brindaron alguna referencia calumniosa sobre Durquet, se limitaron a repetir —una y otra vez— que lo que decían era la reproducción de algo que otros comentaron, pero aclararon que jamás sufrieron ni presenciaron siquiera una actitud violenta por parte del profesor Durquet. En cambio, después de tantos años —y de haber podido entretanto valerse de esas mismas habladurías anónimas—, tampoco ningún familiar de alguna de las víctimas sindicó jamás al Sr. Durquet como responsable de su pérdida.

El último lugar relevante en el que fue visto Durquet previamente al denominado “5 x 1” (así lo admitió Salerno y así lo reconoció la sentencia), fue en el velorio de Piantoni, suceso que —tal como declararon todos y alegaron los propios acusadores— tuvo una concurrencia por demás
multitudinaria. Nadie ubicó jamás a Durquet en la escena de cualquiera de los hechos. Ningún informe de inteligencia refiere siquiera que Durquet habría participado en uno sólo de los crímenes. Menos aún, el lugar de los homicidios jamás presentó ningún elemento que pudiera atribuírsele a él. O al revés, algún objeto hallado en su poder que estuviera vinculado a las víctimas, absolutamente nada.

5.1.2. Homicidios de Gasparri y Stoppani

La testigo Susana Salerno —ex pareja de Gasparri— dijo que estaba “convencida” de que quienes cometieron estos homicidios fueron puntualmente dos personas: “fliper” González y —creía— Ullua. Más aún, cuando se le preguntó a ella específicamente recordó que Durquet concurrió con ella a diferentes marchas políticas y negó haberlo visto en cualquier otra circunstancia. Como venimos sosteniendo, no sólo que ningún testigo —ni elemento de prueba científica o siquiera informe DIPBA— involucran a Durquet en estos sucesos, tampoco ningún familiar de alguna de las víctimas lo sindicó jamás como responsable de su pérdida. A pesar de ello, aquí la sentencia se basó ya ni siquiera en una testigo que “imaginó”, sino en lo que Salerno sólo repitió sobre lo que le habría dicho alguna vez la imaginativa Masid quien, según Salerno, habría mencionado a Durquet entre otros (por supuesto omitiendo explicar en qué se basaba esa mención de él; algo que, por si fuera poco, Masid ni siquiera relató ni ratificó después cuando declaró en la audiencia). 
Para finalizar la sentencia acudió a una tautología probatoria, pretendiendo retroalimentar el sustento de sus afirmaciones mediante remisiones circulares, suponiendo así que Durquet participó en los homicidios de Gasparri y Stoppani, porque aquél también participó en otros crímenes, cuando no sólo que semejante presunción colectiva viola el principio de inocencia, sino que tal intervención en los demás episodios queda completamente descartada. Esto sólo da acabado ejemplo de la falta o incapacidad de los jueces a la hora de comprender las reglas de la sana crítica, eludiendo cualquier explicación lógica y reemplazándola, descaradamente, por fantasías.

Respecto a estos asesinatos, no se ha establecido —jamás— quién/ quiénes fueron el autor inmediato, y por ello es imposible establecer el cómo y el por qué. Nadie sabe cómo fueron asesinados en forma específica, ningún detalle se pudo conocer, no hay testigos, y el por qué tampoco se ha establecido, nadie puede asegurar que fueron asesinados
por problemas políticos o privados, por odio, celos, cuentas pendientes o mera coincidencia en el lugar y momento equivocado. La escena del crimen nada nos aporta, dos personas asesinadas a balazos, una de ellas calcinada dentro de su auto, podría tratarse desde una pelea de tránsito hasta un hecho terrorista, nada se ha probado. No se ha establecido
cómo y por qué llegaron a ese lugar, no se pudo determinar si lo hicieron voluntariamente o fueron secuestrados, pero de todas maneras, sin prueba alguna, se les endilgó a los imputados la responsabilidad por sus muertes. Insólito pero propio de una sentencia antojadiza y sin fundamentos.

5.1.3. Secuestro extorsivo y homicidio de la Licenciada María del Carmen Maggi

Contra la mera conjetura de la acusación en la que se adjudicó a la agrupación CNU haber tenido motivos para la intervención en este hecho, el señor Defensor Oficial de Durquet presentó en su alegato una contra hipótesis —basada tanto en los acontecimientos contextuales, como en las declaraciones judiciales y en las publicaciones periodísticas de la época— a partir de la cual podía inferirse razonablemente el interés y la autoría de ese secuestro extorsivo seguido de muerte, por parte de comandos montoneros que vinieron de La Plata 3. Empero, todo ello fue
completa y absolutamente soslayado por la sentencia.

Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que incluso la imputación en particular contra Durquet obedece únicamente a supuestas “oídas”, curiosa y sorpresivamente reproducidas más de 37 años después por Mirta Masid, quien —por ejemplo— en instrucción también había incriminado por lo mismo a Viglizzo (pero se comprobó que éste hacía tiempo vivía en Bs. As. y fue absuelto por todos los delitos). Y, por si fuera poco, la testigo además había involucrado también a Juan Pedro Asaro (que fue absuelto por este homicidio y quedó en libertad). Empero, a pesar de constituir un simple testimonio de oídas sin siquiera exhibir mínima asepsia probatoria —recién aparecido repentina e injustificadamente en escena judicial varias décadas ex post facto, llamativamente sobre el final del juicio por la verdad, de reconocer Masid un extraño encuentro acordado incluso con el Fiscal Adler en el Club Náutico de Mar del Plata para fines procesales y de mencionar haber recibido asimismo aportes de información por parte del Juez Roberto Falcone (precedente incorporado a esta causa), de negarse después a declarar ante el juicio y de denunciar penalmente al director del “programa de protección de testigos”—, la declarante ha mostrado para peor incurrir en graves desaciertos, a punto tal que valió la absolución de otros co-imputados.

La arbitraria versión de “oídas” de Masid —recién aparecida sospechosamente sobre el final del juicio por la verdad, bajo identidad reservada y sin asepsia probatoria alguna— ha resultado incluso de lo más desacertada porque la prueba aportada por la propia Fiscalía indica también que la estimada Licenciada “Coca” Maggi para nada fue asesinada de un disparo (como afirmó Masid) sino por la forzada desatención de su diabetes durante su secuestro extorsivo. Así, la publicación del Diario La Capital del 27/3/76 —exhibida por la Fiscalía en su alegato— surge que el cuerpo de la estimada Licenciada Maggi no presentaba heridas de bala ni de haber sufrido siquiera una muerte violenta. En igual sentido declaró el médico Andrés Cabo cuando señaló que Maggi murió “poco a poco” por la forzada desatención de su diabetes. Y, similarmente, el testigo Ayala cuando refirió que una de las versiones era que Maggi murió porque la habían secuestrado y sus captores no le dieron la dosis que ella tenía que tomar de medicamento.

Sin embargo, la supuesta mera escucha de Masid de hace casi medio siglo —traída a este juicio sin seriedad alguna y contrariada todavía por la propia prueba de cargo— sirvió inexplicablemente, sin siquiera rebatir la contra hipótesis de la defensa, para condenar a Durquet nada menos que por el secuestro y homicidio de la apreciada docente Lic. Maggi.

Ello a pesar de que la participación de Durquet queda absolutamente descartada ya a priori, pues —de la declaración judicial de la propia madre de la víctima— se deduce claramente que quienes la secuestraron ni siquiera eran de Mar del Plata. Y que, en consonancia con el testimonio de la madre de Maggi, ni más ni menos que el periodista y escritor Horacio Verbitsky —quien investigó sobre este mismo crimen en su obra “Vigilia de Armas” tomo 3— advirtió expresamente que “El 10 de mayo de 1975 en la madrugada una docena de hombres que se movilizaban en 7 autos, vestidos con ropa de fajina pero sin identificación de alguna fuerza en particular, tocaron el timbre de su casa, preguntaron por María del Carmen Maggi y se la llevaron. No eran de Mar del Plata, ya que ni la conocían ni sabían su nombre”.

La posibilidad incluso de que el identikit que obra agregado en la causa nro. 260 correspondiera a Carlos “flipper” González —empleado de la Universidad Provincial de Mar del Plata—, como tan sólo señalaron Masid y Suarías 6 tantos años después sin siquiera aportar la acusación una mera foto de cotejo (menos aún valerse de un peritaje antroposcopométrico que estableciera identidad fisonómica entre el identikit y una foto de González), queda completamente refutada por lo dicho en los puntos anteriores y además en virtud de que nadie hiciera entonces ni una mera publicación anónima en los diarios locales denunciando tal identidad fisonómica. Es francamente inverosímil que en una Mar del Plata —en la que encima siempre se remarcó que “todos se conocían”—, ni una sola persona fuera siquiera a avisar que el sujeto del identikit sería nada menos que la pareja de la propia Masid. Nadie fue a alertar tal cosa ni a los padres de Maggi, ni a las autoridades de la UCA, ni a los miembros de las organizaciones de izquierda 7, ni realizó entonces un mero comunicado anónimo, mucho menos concurrió ante la propia policía que hizo el identikit, ni a la Justicia.

Lo cierto es que dicha asociación fisonómica fue establecida repentina y sospechosamente por parte de Masid y Suarías —más de 37 años después de los hechos— y sobre el final del juicio por la verdad, esto es a comienzos del año 2008 (recordemos que ese juicio culminó en abril de ese mismo año). De tantos testigos que dijeron vivir en Mar del Plata y que todos se conocían entonces, nadie más encontró esa relación entre el identikit y González. De modo que la sentencia se basó —no en la opinión de la mayoría de los declarantes de cargo— sino en la de una aislada minoría de sólo dos personas (que contrastó con cientos de testigos), minoría que encima apareció diciendo tal cosa recién a décadas de los crímenes y curiosamente como broche de un largo proceso de naturaleza histórica.

5.2. Síntesis de agravios sobre la asociación ilícita

Aplicación de un tipo penal autónomo de dudosa constitucionalidad por la tipificación no de conductas sino de meros actos preparatorios y peligros abstractos. Para peor, la sentencia recurrió a esta figura conectándola incluso con categorías jurídicas foráneas (para así evitar su prescripción), aún cuando ninguno de los respectivos estatutos internacionales la incluye dentro del catálogo de crímenes de lesa humanidad.

En el trámite de extradición de Beatriz Arenaza al Reino de España, quien injustamente fuese sindicada como miembro de CNU, la Audiencia Nacional —Sala en lo Penal-Sección 002—, en Rollo de Sala: Extradición 5/13, Auto Nro. 29/2013, del 11 de julio del 2013, donde rechaza el pedido realizado en el marco de la causa CNU, argumenta:

“…CUARTO.— En este caso, consideramos que la calificación jurídico penal de los hechos imputados a Beatriz María Arenaza es la correspondiente al delito de asociación ilícita del artículo 515-1 y 517-2 de nuestro Código Penal o pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del texto punitivo reformado por la Ley Orgánica 5/2010; correspondiendo al delito de asociación ilícita tipificado en el artículo 210 del Código Penal de la República Argentina, dado que el principio de doble incriminación no exige identidad normativa en cuanto a tipos penales coincidentes, sino que los hecho sean delictivos según las legislaciones penales de ambos países. 
Ahora bien; el artículo 9 del Tratado bilateral de extradición establece con carácter imperativo que ‘no se concederá la extradición:c) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiera extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición’. Por su parte el artículo 4.4 de la LEP contiene una norma de similar contenido. 
En nuestro caso, vista la calificación de los hechos, bien como pertenencia a asociación ilícita bien como integración en organización criminal, prescribirían a los cinco años conforme al artículo 131 el Código Penal; por tanto, y sin entrar en más consideraciones, habiendo transcurrido desde la fecha de los hechos (1975) hasta que el procedimiento se dirigió contra la reclamada (2009) más de 30 años resulta evidente que la responsabilidad penal de Beatriz María Arenaza se ha extinguido por prescripción, de donde se deriva la imposibilidad jurídica de acceder a su extradición. 
QUINTO.— Que, por lo expuesto, procede NO ACCEDER, en fase jurisdiccional a la extradición solicitada por las Autoridades de la República Argentina de la persona reclamada, BEATRIZ MARÍA ARENAZA.” [El destacado nos pertenece].

Durquet era por entonces el Secretario General de la Concentración de la Juventud Peronista (CJP) 8 —tal como lo reconoció el mismo ante el tribunal— y sufrió inteligencia policial y militar precisamente por su militancia política (lo que hoy sería catalogado como crímenes de lesa humanidad, según los términos del art. 7.1.h del Estatuto de Roma). Escandalosamente, el resultado de esa inteligencia ilegítima fue todavía utilizado en este fallo para condenar a dicho militante político.

Susana Salerno —afiliada al peronismo de izquierda émulo de los ’70 e integrante del filo-terrorista Frente para la Victoria— recordó que con Durquet concurrían a las mismas manifestaciones y actos políticos.

Cuando, desde lo jurídico, se critica la inclusión en el Código Penal del delito de asociación ilícita (art. 210), siempre se concluye que fue un artificial modo de involucrar personas sin demasiadas pruebas a fin de procesarlos, detenerlos, condenarlos inventado por la “necesidades operativas” del gobierno militar que lo introdujo en nuestra normativa penal.

En este caso se daría el ejemplo perfecto, en el marco de la persecución de la CNU, rememorando tiempos del Proceso. Mera reedición agravada del decreto ley 21.325 firmado por el propio Videla, que —el 9/6/76— declaró a la CNU como una asociación ilícita, a la vez que mandó a perseguir y a reprimir a sus miembros con penas de prisión.

Este “error” cometido por los jueces del TOF que intervinieron en el caso y de los que los hicieron en todos los casos de “lesa humanidad” es una incoherencia más al mezclárseles las ansias de venganza con la falta de pruebas. Y así, como en otras épocas, se apela a lo que sea para condenar. Pura inquisición y nada de Justicia.


Artículos relacionados: 
Ucronía: “El caso C.N.U.” - CAPÍTULO I
Ucronía: “El caso C.N.U.” - CAPÍTULO II
Ucronía: “El caso C.N.U.” - CAPITULO III
Ucronía: “El caso C.N.U.” - CAPÍTULO IV


1. Sobre la atribución de estos homicidios a grupos que vinieron de Buenos Aires y La Plata, vale la declaración del hermano de Pacho Elizagaray en la que cuenta que eso mismo le dijo a su padre un amigo personal, esto es, nada menos que el General Ballin, jefe de inteligencia del ejército.
2. En la página 213 de la sentencia, se explicó precisamente que “ninguno de los imputados se encontraba en Mar del Plata durante la época de los hechos, residían en Buenos Aires, sin que ningún elemento objetivo de la causa autorizase a sostener que alternasen entre ambas ciudades o que fuesen ‘pivoteadores’ como los definió el Dr. Sivo (A.P.D.H.)”
3. Es interesante señalar que el Jefe de Montoneros de Bahía Blanca, Arturo Felipe Lewinger Weinreb (NG Chacho), fue anteriormente Jefe en La Plata y, al menos nosotros, lo tomamos por quien dio la orden de ejecución de Ernesto Piantoni.
4. Y evaluar entonces la asepsia probatoria que podría tener este tardío testimonio de oídas aparecido a último momento —que además atravesó tan inusual entrevista privada con el acusador público que vino a reemplazar al apartado Fiscal Federal ante el TOF Dr. Juan Manuel Pettigiani— a la luz del hecho público sucedido en plena audiencia de debate, cuando en el tratamiento de otro testigo, fue el propio Juez Bianco quien advirtió a plena voz que el mismo acusador reemplazante —delante de todos— “puso en boca del testigo cosas que el testigo no dijo” nada menos que en perjuicio de uno de los imputado.
5. Ni siquiera la sentencia se atrevió a sostener lo que aisladamente afirmó Masid, esto es, que Maggi fuera asesinada específicamente por medio de un disparo.
6. Suarías lo hizo con reparos.
7. ¿Es posible que ni siquiera Soares —nada menos que dirigente local de montoneros— tampoco se enterara ni se diera cuenta cuanto menos que supuestamente González era la persona del identikit y por ende autor del secuestro de la Licenciada Maggi?
8. Así lo reconoce la historiadora María Fernanda Díaz: “La Concentración de la Juventud Peronista (CJP) se conformó en junio de 1973 y resultó de la unión de 6 sectores de la Juventud Peronista de Mar del Plata. El comunicado que emitieron a través del diario El Atlántico, fijando su posición sobre el cuadro político del momento, llevó las firmas de Alejandro Assali, Héctor Intrielli, Omar Farías, Miguel Angel Gusmán, Mario Durquet y Juan Garivotto. ‘Uniéronse sectores de la Juventud Peronista’, El Atlántico, Mar del Plata, 2/6/73” (Universidad y utopía. Universidad Nacional de Mar del Plata, Eudem, octubre de 2010, p. 95).

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